SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

SC 1516/2011-R de 11 de octubre

La SCP 0610/2013-L, refiriéndose a la SCP 0610/2012, añadió que: “…es necesario aclarar que no puede existir terceros interesados ante avasallamientos de propiedades privadas y cuya titularidad se encuentre consolidada, pues la calidad de tercero interesado es atribuible a aquella persona que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías, se vea afectada directamente en su derecho; es decir, el tercero interesado necesariamente tiene que tener un interés legítimo en el asunto, aspecto que no ocurre ante avasallamientos a la propiedad privada, dado que, la controversia se da entre particulares, donde ni siquiera se puede identificar a directos agresores, mucho menos se podría considerar que hayan terceros interesados, lo que quiere decir que, no siempre se puede identificar a terceros interesados, ello se da según el caso, así la SC 1516/2011-R de 11 de octubre, señala que: ʽ…los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, enfatizó que en razón la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, es de rigor procesal la citación o notificación -según sea el caso- al tercero interesado, a fin de precautelar el respeto de su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos del principio de igualdad´.

Es así que, ante avasallamientos a la propiedad privada no se puede alegar indefensión de supuestos terceros interesados, porque quienes tienen legitimación en esos casos, sólo son el accionante y el demandado, el accionante a quien se le está vulnerando su derecho a la propiedad, y el demandado quien lesiona dicho derecho, por ende, no puede existir un tercer interesado directamente identificable, no siendo necesario notificar a terceros” (las negrillas nos corresponden).

En el caso analizado, la empresa accionante, a través de su representante legal, denuncia que el inmueble de su propiedad ubicado en la zona Nor Oeste, en la UV: PSU-5, manzana 4 y manzana 4-A, sobre la Radial 25, entre calles Cachuela y Riberalta de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debidamente registrado en las oficinas de DD.RR. bajo el Asiento A-4 de 21 de septiembre de 2012, del Folio Real con matrícula computarizada 7.01.1.99.00.19097, fue objeto de avasallamiento por parte de un grupo de personas naturales no identificadas dirigidas por “César Humberto Paz Urey”, quienes portando objetos de contusión, palos, bates, armas de riesgo y otros; lo invadieron de noche y en forma violenta a través de la comisión de vías de hecho, para luego asentarse dentro de el y cambiar cerraduras, cadenas y candados en todo su perímetro.

Una vez identificado el problema jurídico, previo a ingresar al fondo de la problemática, al tratarse de la denuncia sobre la comisión de vías o medidas de hecho, corresponde analizar si en la especie, la parte accionante cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. En ese orden, no se deber perder de vista que las medidas de hecho son actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios al orden constitucional, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos legales vigentes para la función de impartir justicia; situación que se presenta en el caso que se analiza, puesto que, según afirma la parte accionante, los particulares demandados, en forma arbitraria y justicia por mano propia, irrumpieron abruptamente en su propiedad, ejerciendo actos ilegales que conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, requieren de una protección constitucional inmediata, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional; en virtud a lo cual, corresponde activar directamente el control tutelar de constitucionalidad, sin exigir que previamente se agoten los mecanismos de protección reconocidos en la vía ordinaria.

Ahora bien, además de haberse acreditado el derecho propietario sobre el inmueble objeto de esta acción tutelar, la empresa accionante alega siempre que ejerció su legítimo derecho sobre el referido inmueble, mediante acciones materiales concretas como ser, inversiones dentro del mismo, embardando y diversas construcciones, suscribiendo varios contratos hipotecarios de préstamo de dinero con terceros, contratos de riesgo compartido, contratos de arrendamiento de galpones y oficinas; y, finalmente la aprobación de un loteamiento para proceder a la división del inmueble; ejerciendo verdaderos actos de posesión y dominación, uso, goce y disfrute del bien, percibiendo sus frutos.

De otro lado, si bien es cierto que cursa en el cuaderno procesal, un escrito de apersonamiento del demandado Cesar Humberto Paz Urey (fs. 296 y vta.), quien no asistió a la audiencia pública de verificación ante el Juez de garantías y tampoco presentó informe escrito, no obstante de haber sido legalmente notificado a fs. 71, con la acción de amparo constitucional; en el cual, manifiesta no ser evidente la denuncia expuesta, adjuntando una declaración jurada voluntaria efectuada por “el mismo”; sin embargo, no presenta prueba alguna de descargo y en ninguno de sus argumentos se desvirtúan las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica ni las afirmaciones de la parte accionante, lo que de ninguna manera contrarresta la veracidad de los hechos denunciados.