SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019-S4
Sucre, 1 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24727-2018-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/18 de 10 de julio de 2018, cursante de fs. 127 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Pattuy Pinto y Milton Montero Rivero contra Jesús Aponte Vargas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 y 29 de junio de 2018, cursantes de fs. 22 a 31; y, 34 y vta., respectivamente, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras la expulsión del Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz (FSTPSC), Octavio Roca Morales, en el XXII Congreso Nacional Ordinario de la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, realizado en la ciudad de Riberalta del departamento de Beni, el 2 y 3 de marzo del 2018, decidió convocar a un Congreso de Unidad de los trabajadores de la prensa de Santa Cruz, a efectos de nombrar la nueva dirigencia de la referida entidad, para las gestiones 2018-2020; de esta manera, el 24 del mismo mes y año, se efectivizó el mencionado congreso en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, previo a haberse cumplido con todos los requisitos establecidos para tal efecto, siendo sus personas designadas como nuevos directivos de la FSTPSC, junto a otros compañeros.
Sostuvieron que los mencionados nombramientos fueron avalados por su ente matriz–Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia– mediante Resolución de 27 de marzo de igual año, obteniendo el reconocimiento de la nueva directiva a través de las Resoluciones Ministeriales 341/18 de 11 de abril y 487/18 de 17 de mayo, ambas de 2018, pronunciadas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
No obstante de contar con toda la legalidad y legitimidad para ejercer las funciones en los cargos para los que fueron electos, un grupo de personas bajo la dirección de Octavio Roca Morales, procedió a ocupar ilegalmente la sede de la FSTPSC, bajo el pretexto de haber realizado una pseudo elección, en la cual, se nombraron a otras personas como parte del directorio de la Federación referida y pese a que se les hizo conocer de la ilegalidad por carta notariada de 19 de abril del mismo año, se mantuvieron en las instalaciones, usurpando funciones, generando paralelismo sindical y obstaculizando el ejercicio de sus labores.
De manera posterior, mediante Acta de Verificación Notarial 18/2018 de 4 de junio, se pudo constatar que en entrevista a Jesús Aponte Vargas –ahora demandado–, este se refirió ser el “…Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz” (sic); luego a ello, se le exhibió la Resolución Ministerial (RM) 487/18 de 17 de mayo, a lo cual, señaló no haber sido notificados con la misma, “…y si bien era legal no era legítima y que ellos eran los legítimos directivos, además tienen abogados que están recurriendo a las instancias pertinentes para ser reconocidos como legítimos representantes de la Institución” (sic); es decir, que conocían la legal dirigencia de la FSTPSC, pero se resistían a respetarla, usurpando funciones y ocupando ilegalmente dichas instalaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la ciudadanía, “…QUE NO SOLO COMPRENDE EL ELEGIR O SER ELIGIDO SINO TAMBIEN EJERCER MATERIALMENTE EL CARGO PARA EL QUE SE FUE ELECTO…”(sic); y, al ejercicio de la actividad sindical, citando al efecto, los arts. 26, 51 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio.
Solicitaron se les conceda la tutela y se ordene: a) La inmediata desocupación de las instalaciones de la FSTPSC; y, b) El pago de costas judiciales más la reparación de daños y perjuicios que estarían ocasionando.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 127, presentes los impetrantes de tutela y el demandado; asimismo, el Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia como tercero interesado, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia, reiteraron los antecedentes, términos, doctrina, conceptos y fundamentos expuestos en el memorial de demanda señalaron: 1) El Congreso de Unidad de los trabajadores de la prensa de Santa Cruz efectuado el 24 de marzo del 2018, fue llevado a cabo conforme a su normativa interna; 2) Su designación estuvo avalada por su ente matriz, siendo posteriormente reconocida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) La parte demandada, continua ocupando mediante vías de hecho los ambientes de la FSTPSC, bajo el argumento de haber convocado a otra elección, y que si bien no desconoce la legalidad de las Resoluciones Ministeriales, se resiste a acatarlas; 4) Se viene obstaculizando el ejercicio de sus funciones con esta ocupación ilegal; 5) La RM 341/18 reconoció sus designaciones como miembros de la directiva de la FSTPSC, se encuentra ejecutoriada, pues pese a haber sido impugnada, fue ratificada en su validez; 6) Existe una lesión al derecho a la ciudadanía, ya que no se les permite el ejercicio material a los cargos para los que fueron electos; y, 7) Se vulneró el derecho al ejercicio de la actividad sindical; toda vez que, el mismo constituye un mecanismo de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, siendo que “…el art. 50 , diferentes sentencias constitucionales la propia ley general del trabajo…”(sic) otorgaron garantías para organizarse en sindicatos, concediéndoles el derecho de asociarse y poder ejercer esta actividad, sin obstáculos ni injerencias de ningún órgano como sucedió en el presente caso.
Por otro lado, añadieron lo que a continuación se detalla: i) Respecto a que existiría paralelismo sindical, la interrogante surge a partir de saber quién generó el mismo, puesto que lo que estaría pretendiendo la parte demandada, es convencer sobre la existencia de dos federaciones, lo cual no es evidente; toda vez que, su nombramiento fue posterior al realizado por su parte; ii) Lo que debe tomarse en cuenta, no es la temporalidad de los nombramientos, sino la legalidad de los hechos, que en el presente caso, requería necesariamente del reconocimiento de su ente matriz –Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia–, ente que convocó a elecciones para posteriormente, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, confiera el respectivo reconocimiento, aspectos cumplidos en el caso de los peticionantes de tutela; iii) El Decreto Supremo (DS) “29894” de 7 febrero de 2009, otorgó competencia al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, de fomentar e impulsar la labor sindical; a su vez, la RM “832/16”, reglamentó los requisitos y condiciones que debe tener una organización sindical para ser reconocida como tal; iv) Mediante carta notariada de 19 de abril de 2018, se hizo conocer a los demandados, respecto a la existencia de una directiva legalmente constituida y que fue nombrada de manera antelada al congreso llevado a cabo por sus personas; v) La parte demandada reconoció la legalidad de la resolución que dio por válida la designación de sus personas, pero se niega a acatarla; y, vi) En cuanto a que no se hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad, por falta de conocimiento de los demandados, la nota por la cual se les hacía conocer la designación de la nueva directiva; al respecto, constituye un extremo que no es evidente; ya que se les notificó con escrito notarial. Por otro lado, no existe procedimiento que no resulte ser tardío para exigir la desocupación de la sede de la FSTPSC, debido a que la gestión de funciones fenece en dos años.
I.2.2. Informe del demandado
Jesús Aponte Vargas, a través de su abogada, en audiencia señaló que: a) No existió lesión a los derechos alegados, pues lo que en realidad ocurrió, fue un paralelismo sindical, “… ellos se han elegido de manera ilegal toda vez que ese congreso (…) no alcanzaban a 36 personas, (…) no fue de conocimiento de todos los 25 sindicatos que representan a la Federación de la Prensa…”(sic) y que en todo caso, en el congreso en el que fueron elegidos sus personas, como directivos de la FSTSC, hubo una participación de más de ciento quince personas representantes de veintitrés sindicatos; b) El art. 86 del Decreto Supremo 29894 de 07 de febrero de 2018 de la estructura del Órgano Ejecutivo no establece que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, tenga la facultad de legalizar los actos de los sindicatos “…hay una situación política en este caso, donde ellos han obtenido la resolución pero no es atribución del Ministro…” (sic); c) Para la realización del supuesto Congreso de Unidad de la federación sindical de trabajadores de la prensa de Santa Cruz, solicitaron a la Central Obrera Departamental (COD), el uso de sus instalaciones, pero en su petición surgió una irregularidad, pues la solicitud del salón era para la realización de un curso de capacitación que luego fue convertido en elecciones; d) Los verdaderos miembros de la FSTPSC, se encuentran ejerciendo sus cargos designados en congreso, donde igualmente, los accionantes fueron expulsados, y a quienes se les puso a su conocimiento dicho extremo, a través de cartas y resoluciones del congreso; e) Los impetrantes de tutela no gozan de legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional; toda vez que, estuvieron echados de la verdadera FSTPSC; f) Si bien no se impugnó la Resolución Ministerial que hace referencia la parte peticionante, se debió a que la misma no se la notificó de manera oficial, solamente se la hizo circular por las redes sociales; g) El derecho a la ciudadanía no fue lesionada; ya que, no se puso óbice alguno a su ejercicio y el hecho que los accionantes no ingresen a las instalaciones de la FSTPSC, es porque están conscientes que su elección no fue legal; h) No existió abstracción al principio de subsidiariedad, pues no concurrieron vías de hecho, como tampoco peligraba el derecho a la vida, excepciones que no se dieron en el presente caso, pues no se demostró que los conductos de solución hubieran sido agotadas; e, i) No puede solicitarse en una acción de amparo constitucional, la desocupación de un inmueble.
Por otro lado, 1) Referir que existe un paralelismo sindical, no fue una conclusión a la que llegaron sus personas, sino el Comité Ejecutivo de la COD, a través de un criterio orgánico, emanado por sus autoridades; 2) La Resolución Ministerial que supuestamente dio legalidad a la elección de los impetrantes de tutela, nunca se la puso a su conocimiento, solamente se les notificó con la impugnación a la convocatoria a elecciones; y, 3) Existe una certificación pronunciada por la COD, que señala “…que la Federación de Trabajadores de la Prensa de Santa cruz está afiliada a nuestro ente matriz por lo que otorgamos el aval sindical…”(sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Héctor Aguilar Mercado, Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, en audiencia, a través de su abogada, señaló lo siguiente: i) La elección en la que fueron nombrados los peticionantes como parte de la directiva de la FSTPSC, fue democrática y legalmente constituida, además, de ser avalada por las instituciones pertinentes, pero a la fecha, se encuentran privados de ingresar a la federación y tomar posesión correspondiente; y, ii) Es evidente que la confederación referida es la que avala estas elecciones y le da legalidad correspondiente.
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la acción, tampoco presentó escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 112.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/18 de 10 de julio de 2018, cursante de fs. 127 a 132 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado proceda a la desocupación inmediata de las instalaciones de la FSTPSC, bajo previsión de aplicarse el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinación que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Existió vulneración del derecho de los accionantes a ejercer la actividad sindical y a las funciones que les fueron encomendadas; b) Se evidencia que los demandados incumplieron las disposiciones emitidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, c) Existe justificación que impida dar cumplimiento de las Resoluciones Ministeriales.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, cursante a fs. 167 y vta., José Luis Pattuy Pinto, solicitó adelanto de sorteo, el cual fue rechazado por Auto Constitucional (AC) 110/2018-CA/S de 10 de septiembre (fs. 172 a 174).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa “RESOLUCIÓN EXPRESA PARA CONVOCAR A CONGRESO DE UNIDAD DE LA FEDERACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA DE SANTA CRUZ” (sic) de 3 de marzo de 2018, expresada por el XXII Congreso Nacional Ordinario de la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa Bolivia, llevado a cabo en la ciudad de Riberalta del departamento de Beni; en la cual, se determinó convocar a todos los trabajadores del prensa del departamento de Santa Cruz, a efectos de nombrar a la nueva dirigencia de la FSTPSC, gestión 2018-2020, añadiendo que “…LOS ELEGIDOS DEBERÁN SER RECONOCIDOS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y LA RESPECTIVA DECLARATORIA EN COMISIÓN” (sic) (fs. 4 a 5).
II.2. Consta “CONVOCATORIA A CONGRESO DE UNIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA PRENSA DE SANTA CRUZ AFILIADOS A LA FEDERACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA DE SANTA CRUZ”(sic), de 8 de marzo del mencionado año, a efectos de elegir a la directiva de la FSTPSC gestión 2018-2020 (fs. 6 a 9).
II.3. Mediante RM 282/18 de 22 de marzo del 2018, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió declarar en comisión transitoria con el goce del 100 % de haberes y derechos laborales, a los delegados de las organizaciones sindicales afiliadas a la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, para que asistan al Congreso de Unidad de la Federación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz, a llevarse a cabo el 24 de marzo del mencionado año, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 10 y vta.).
II.4. Consta Resolución de la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia de 27 de marzo de 2018; misma que, otorgó el aval sindical al nuevo directorio de la FSTPSC (fs. 11 a 12).
II.5. A través de la RM 341/18 de 11 de abril de igual año, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió reconocer al Directorio de la FSTPSC gestión 2018-2020, constituido por los accionantes entre otros (fs. 15 a 16).
II.6. Cursa RM 487/18 de 17 de mayo de 2018, por el cual, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RM 341/18 de 11 de abril de 2018 (fs. 17 a 18).
II.7. Mediante Acta de Verificación Notarial, 18/2018 de 4 de junio; se pudo advertir que, las instalaciones de la FSTPSC, se encontraban en posesión del señor Jesús Aponte Vargas –hoy demandado–, quien indicó ser el Secretario Ejecutivo de dicha Federación y que a su criterio fue elegido por las bases de manera legítima y que si bien existía otro directorio de la citada institución, el nombramiento era legal, pero no era fidedigno (fs. 19 a 20).
II.8. El 19 de abril de 2018, el Notario de Fe Publica 24, Primera Clase Guido Alcides Justiniano Sandoval de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dio constancia que recibió en similar fecha, la carta notariada 35-2018, en la cual, constataba la notificación,“…a los señores Nain Torrico Vidal, Lourdes Barbosa C., Alex Sotez G., Clemente Huanacu V., Israel Campos S., Williams Cordero V….” (sic), siendo recibida por Anita Paz Guzmán, quien se rehusó a firmarla (fs. 21).
II.9. Por nota Cite 10/18 de 22 de febrero de 2018, la FSTPSC, puso en consideración de la Comisión Orgánica del XVII Congreso Ordinario de la Central Obrera Boliviana (COB), los siguientes puntos: 1) Que el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, se encontraba prorrogado en sus funciones, pues sus designaciones fenecieron en junio de 2017, siendo varias las ocasiones que solicitaron se convoque a congreso ordinario para designación de nuevas autoridades; 2) En julio de 2017, los representantes de las Federaciones de Santa Cruz, Chuquisaca, La Paz, Cochabamba y Potosí, cuestionaron el prorroguismo de los dirigentes nacionales; 3) En agosto del referido año, en Asamblea Departamental de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz, se resolvió exigir al CEN de la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, llamar a congreso ordinario, desconociendo cualquier accionar de su parte mientras tanto; y, 4) En febrero de 2018, en Asamblea Extraordinaria de Secretarios Generales de los diferentes sindicatos de la FSTPSC, se resolvió no asistir a los eventos que convoque el prorrogado CEN, por no respetar la sede que se estableció en la ciudad de Yacuiba para llevar a cabo el tan requerido congreso, decidiéndose que ningún afiliado de dicha organización sindical, participe en estos; pero, lamentablemente, Héctor Aguilar Mercado, se hizo presente, sin haber comunicado ni llamado previamente a ampliado para elegir a los delegados que los representarían (fs. 138 a 139).
II.10. Por nota cite 37/2018 de 27 de marzo, la Comisión Orgánica de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz, pronunció un criterio orgánico de la situación de la FSTPSC, resaltando los siguientes puntos: i) Por ampliado nacional de la COB de 21 de julio de 2015, se dispuso ratificar el punto cinco del ampliado nacional de 10 de marzo de 2014, que dispuso, que el reconocimiento de la directivas sindicales, deba realizarse en primera instancia por sus entidades matrices sectoriales y luego, sea otorgado el respectivo aval de las “CODs y CORs” según corresponda; y, ii) Que en Ampliado Nacional de la COB de 27 de junio de 2017, en su numeral ocho, se estableció ratificar aquellas resoluciones de ampliados que no permitían el reconocimiento por parte de las “CODs y CORs”, al margen de sus entes matrices sectoriales, en cumplimiento al art. 51 de la CPE. Por otro lado, se sostuvo que los puntos señalados anteriormente, estarían generando paralelismo sindical, solicitando dar soluciones inmediatas debido al conflicto suscitado en la FSTPSC (fs. 136).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciarón la lesión de sus derechos a la ciudadanía, “…QUE NO SOLO COMPRENDE EL ELEGIR O SER ELIGIDO SINO TAMBIEN EJERCER MATERIALMENTE EL CARGO PARA EL QUE SE FUE ELECTO…”(sic); y, al ejercicio de la actividad sindical, porque pese haber sido nombrados como miembros del directorio del FSTPSC para la gestión 2018-2020, el demandado no les permite ocupar la sede de dicha institución para el desempeño de sus funciones, bajo el argumento que sus designaciones, si bien fueron legales, pero no son legítimas; y que se hubiera llevado a cabo otra elección en la que hubieran sido designados como parte del directorio de la Federación, por la mayoría de los sindicatos; extremo que estaría provocando un paralelismo sindical.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos
Al respecto, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, sostuvo que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas (…), no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (las negrillas son nuestras).
De la finalidad de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos fundamentales que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, se desprende que no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, indicó lo siguiente: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) ‘el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, los peticionantes de tutela plantearon la presente acción de amparo constitucional, solicitando el resguardo de sus derechos a la ciudadanía, “…QUE NO SOLO COMPRENDE EL ELEGIR O SER ELIGIDO SINO TAMBIEN EJERCER MATERIALMENTE EL CARGO PARA EL QUE SE FUE ELECTO…”(sic); y, al ejercicio de la actividad sindical, dado que hubieran sido nombrados legalmente como miembros del directorio del FSTPSC para la gestión 2018-2020, y sin embargo el demandado reconoce dicha calidad, pero bajo el pretexto de haber llevado a cabo una pseudo elección en la que, hubiera sido designado por la mayoría del sindicato, en la cual se considera que junto a otras personas deben ser los directivos de la federación; por lo que vienen ocupando sus cargos, provocando de esa manera a un paralelismo sindical.
De la revisión de los antecedentes procesales y lo señalado por las partes de la presente acción tutelar, se evidencia que los accionantes fueron nombrados como miembros de la nueva directiva de la FSTPSC para la gestión 2018-2020; designaciones confirmadas por su ente matriz, como es la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, mediante Resolución de 27 de marzo de 2018, instancia que les otorgó el respectivo aval sindical; y, que asimismo, obtuvieron su reconocimiento, a través de las RM 341/2018 y 487/18, emitidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En ese orden, concluyen que no obstante contar con documentos que respalden la eficacia de sus designaciones, la parte demandada no permite su ingreso, posesión y uso de las instalaciones donde funciona la sede de la FSTPSC, a efectos de que puedan asumir y desempeñar sus funciones.
Por su parte, el demandado sostiene que su persona junto a otros colegas, fueron los electos de manera democrática como miembros de la directiva de la FSTPSC, fruto de un congreso que se celebró con la participación de más de ciento quince afiliados, representantes de veintitrés de los veinticinco sindicatos que existen, en cuyo transcurso, se decidió de igual manera, que los ahora accionantes sean expulsados de la FSTPSC; además, sostuvo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tenía potestad para legalizar los actos de los sindicatos y que existirían intereses políticos de por medio; finalmente, añadió que no se lesionó derecho alguno, pero sin embargo, sí se produjo fue un paralelismo sindical.
De lo aseverado precedentemente, se desprende que la presente acción tutelar tiene como fundamento principal, la legitimidad y representatividad existente al interior de la FSTPSC, pues si bien, los impetrantes de tutela solicitan la desocupación de las instalaciones de la mencionada federación, al considerarse miembros de la directiva del indicado ente, la parte demandada reclama igual derecho, lo cual, denota que la pretensión mediante esta acción de defensa, radica no solamente en el uso de las instalaciones de su sede, puesto que para ello, previamente corresponderá la resolución de la controversia referida al análisis de la legitimidad de cada parte alude tener; al considerarse parte de la dirigencia de dicha instancia; aspecto que no puede ser resuelto en esta instancia, pues el petitorio de la presente acción se limita en el impedimento del demandado en el uso de las oficinas de la FSTPSC; extremo que no puede ser dilucidado al devenir de hechos que se encuentran en debate.
Lo manifestado precedentemente, responde a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, como es la de tutelar derechos fundamentales, pero siempre y cuando, éstos se encuentren consolidados, y sobre los que exista plena certeza respecto a su titularidad; así como sobre su lesión por actos u omisiones ilegales o indebidas, ya sea por personas particulares o por autoridades públicas. En el presente caso, ambas partes alegan haber sido elegidas como directivos de la FSTPSC; los peticionantes, sostienen haber sido nombrados en un congreso en Santa Cruz, previo a haber cumplido con todos los requisitos establecidos para tal efecto, y que posteriormente, dichos nombramientos se hubieran avalado por el ente matriz, así como por Resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y por su lado, el demandado alega que su persona fue elegida como directivo de la Federación, con la participación de más de ciento quince personas representantes de veintitrés sindicatos y que los ahora accionantes, hubieran sido expulsados de la verdadera FSTPSC; y que por lo tanto, no existieron vías de hecho; y menos se les puede solicitar, mediante la presente acción, la desocupación del inmueble.
En ese marco, no se puede acoger el petitorio de la demanda tutelar, pues en los hechos, no se trata de lesión a derechos constitucionales o medidas de hecho, sino de un conflicto de representación de la FSTPSC, como ya se tiene establecido en esta jurisdicción, no cuenta con atribuciones para resguardar derechos que se encuentren en controversia, actuar de manera diferente por parte de este Tribunal, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados, circunstancias tales que impiden ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinan la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectúo un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/18 de 10 de julio de 2018, cursante de fs. 127 a 132 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO