SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
i)
Por otro lado, añadieron lo que a continuación se detalla: i) Respecto a que existiría paralelismo sindical, la interrogante surge a partir de saber quién generó el mismo, puesto que lo que estaría pretendiendo la parte demandada, es convencer sobre la existencia de dos federaciones, lo cual no es evidente; toda vez que, su nombramiento fue posterior al realizado por su parte; ii) Lo que debe tomarse en cuenta, no es la temporalidad de los nombramientos, sino la legalidad de los hechos, que en el presente caso, requería necesariamente del reconocimiento de su ente matriz –Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia–, ente que convocó a elecciones para posteriormente, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, confiera el respectivo reconocimiento, aspectos cumplidos en el caso de los peticionantes de tutela; iii) El Decreto Supremo (DS) “29894” de 7 febrero de 2009, otorgó competencia al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, de fomentar e impulsar la labor sindical; a su vez, la RM “832/16”, reglamentó los requisitos y condiciones que debe tener una organización sindical para ser reconocida como tal; iv) Mediante carta notariada de 19 de abril de 2018, se hizo conocer a los demandados, respecto a la existencia de una directiva legalmente constituida y que fue nombrada de manera antelada al congreso llevado a cabo por sus personas; v) La parte demandada reconoció la legalidad de la resolución que dio por válida la designación de sus personas, pero se niega a acatarla; y, vi) En cuanto a que no se hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad, por falta de conocimiento de los demandados, la nota por la cual se les hacía conocer la designación de la nueva directiva; al respecto, constituye un extremo que no es evidente; ya que se les notificó con escrito notarial. Por otro lado, no existe procedimiento que no resulte ser tardío para exigir la desocupación de la sede de la FSTPSC, debido a que la gestión de funciones fenece en dos años.
Héctor Aguilar Mercado, Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, en audiencia, a través de su abogada, señaló lo siguiente: i) La elección en la que fueron nombrados los peticionantes como parte de la directiva de la FSTPSC, fue democrática y legalmente constituida, además, de ser avalada por las instituciones pertinentes, pero a la fecha, se encuentran privados de ingresar a la federación y tomar posesión correspondiente; y, ii) Es evidente que la confederación referida es la que avala estas elecciones y le da legalidad correspondiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- QUE NO SOLO COMPRENDE EL ELEGIR O SER ELIGIDO SINO TAMBIEN EJERCER MATERIALMENTE EL CARGO PARA EL QUE SE FUE ELECTO
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- REVOCAR