SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
a)
Jesús Aponte Vargas, a través de su abogada, en audiencia señaló que: a) No existió lesión a los derechos alegados, pues lo que en realidad ocurrió, fue un paralelismo sindical, “… ellos se han elegido de manera ilegal toda vez que ese congreso (…) no alcanzaban a 36 personas, (…) no fue de conocimiento de todos los 25 sindicatos que representan a la Federación de la Prensa…”(sic) y que en todo caso, en el congreso en el que fueron elegidos sus personas, como directivos de la FSTSC, hubo una participación de más de ciento quince personas representantes de veintitrés sindicatos; b) El art. 86 del Decreto Supremo 29894 de 07 de febrero de 2018 de la estructura del Órgano Ejecutivo no establece que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, tenga la facultad de legalizar los actos de los sindicatos “…hay una situación política en este caso, donde ellos han obtenido la resolución pero no es atribución del Ministro…” (sic); c) Para la realización del supuesto Congreso de Unidad de la federación sindical de trabajadores de la prensa de Santa Cruz, solicitaron a la Central Obrera Departamental (COD), el uso de sus instalaciones, pero en su petición surgió una irregularidad, pues la solicitud del salón era para la realización de un curso de capacitación que luego fue convertido en elecciones; d) Los verdaderos miembros de la FSTPSC, se encuentran ejerciendo sus cargos designados en congreso, donde igualmente, los accionantes fueron expulsados, y a quienes se les puso a su conocimiento dicho extremo, a través de cartas y resoluciones del congreso; e) Los impetrantes de tutela no gozan de legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional; toda vez que, estuvieron echados de la verdadera FSTPSC; f) Si bien no se impugnó la Resolución Ministerial que hace referencia la parte peticionante, se debió a que la misma no se la notificó de manera oficial, solamente se la hizo circular por las redes sociales; g) El derecho a la ciudadanía no fue lesionada; ya que, no se puso óbice alguno a su ejercicio y el hecho que los accionantes no ingresen a las instalaciones de la FSTPSC, es porque están conscientes que su elección no fue legal; h) No existió abstracción al principio de subsidiariedad, pues no concurrieron vías de hecho, como tampoco peligraba el derecho a la vida, excepciones que no se dieron en el presente caso, pues no se demostró que los conductos de solución hubieran sido agotadas; e, i) No puede solicitarse en una acción de amparo constitucional, la desocupación de un inmueble.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- QUE NO SOLO COMPRENDE EL ELEGIR O SER ELIGIDO SINO TAMBIEN EJERCER MATERIALMENTE EL CARGO PARA EL QUE SE FUE ELECTO
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- REVOCAR