SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
QUE NO SOLO COMPRENDE EL ELEGIR O SER ELIGIDO SINO TAMBIEN EJERCER MATERIALMENTE EL CARGO PARA EL QUE SE FUE ELECTO
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la ciudadanía, “…QUE NO SOLO COMPRENDE EL ELEGIR O SER ELIGIDO SINO TAMBIEN EJERCER MATERIALMENTE EL CARGO PARA EL QUE SE FUE ELECTO…”(sic); y, al ejercicio de la actividad sindical, citando al efecto, los arts. 26, 51 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Los accionantes denunciarón la lesión de sus derechos a la ciudadanía, “…QUE NO SOLO COMPRENDE EL ELEGIR O SER ELIGIDO SINO TAMBIEN EJERCER MATERIALMENTE EL CARGO PARA EL QUE SE FUE ELECTO…”(sic); y, al ejercicio de la actividad sindical, porque pese haber sido nombrados como miembros del directorio del FSTPSC para la gestión 2018-2020, el demandado no les permite ocupar la sede de dicha institución para el desempeño de sus funciones, bajo el argumento que sus designaciones, si bien fueron legales, pero no son legítimas; y que se hubiera llevado a cabo otra elección en la que hubieran sido designados como parte del directorio de la Federación, por la mayoría de los sindicatos; extremo que estaría provocando un paralelismo sindical.
En el caso objeto de análisis, los peticionantes de tutela plantearon la presente acción de amparo constitucional, solicitando el resguardo de sus derechos a la ciudadanía, “…QUE NO SOLO COMPRENDE EL ELEGIR O SER ELIGIDO SINO TAMBIEN EJERCER MATERIALMENTE EL CARGO PARA EL QUE SE FUE ELECTO…”(sic); y, al ejercicio de la actividad sindical, dado que hubieran sido nombrados legalmente como miembros del directorio del FSTPSC para la gestión 2018-2020, y sin embargo el demandado reconoce dicha calidad, pero bajo el pretexto de haber llevado a cabo una pseudo elección en la que, hubiera sido designado por la mayoría del sindicato, en la cual se considera que junto a otras personas deben ser los directivos de la federación; por lo que vienen ocupando sus cargos, provocando de esa manera a un paralelismo sindical.
De la revisión de los antecedentes procesales y lo señalado por las partes de la presente acción tutelar, se evidencia que los accionantes fueron nombrados como miembros de la nueva directiva de la FSTPSC para la gestión 2018-2020; designaciones confirmadas por su ente matriz, como es la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, mediante Resolución de 27 de marzo de 2018, instancia que les otorgó el respectivo aval sindical; y, que asimismo, obtuvieron su reconocimiento, a través de las RM 341/2018 y 487/18, emitidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Por su parte, el demandado sostiene que su persona junto a otros colegas, fueron los electos de manera democrática como miembros de la directiva de la FSTPSC, fruto de un congreso que se celebró con la participación de más de ciento quince afiliados, representantes de veintitrés de los veinticinco sindicatos que existen, en cuyo transcurso, se decidió de igual manera, que los ahora accionantes sean expulsados de la FSTPSC; además, sostuvo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tenía potestad para legalizar los actos de los sindicatos y que existirían intereses políticos de por medio; finalmente, añadió que no se lesionó derecho alguno, pero sin embargo, sí se produjo fue un paralelismo sindical.
De lo aseverado precedentemente, se desprende que la presente acción tutelar tiene como fundamento principal, la legitimidad y representatividad existente al interior de la FSTPSC, pues si bien, los impetrantes de tutela solicitan la desocupación de las instalaciones de la mencionada federación, al considerarse miembros de la directiva del indicado ente, la parte demandada reclama igual derecho, lo cual, denota que la pretensión mediante esta acción de defensa, radica no solamente en el uso de las instalaciones de su sede, puesto que para ello, previamente corresponderá la resolución de la controversia referida al análisis de la legitimidad de cada parte alude tener; al considerarse parte de la dirigencia de dicha instancia; aspecto que no puede ser resuelto en esta instancia, pues el petitorio de la presente acción se limita en el impedimento del demandado en el uso de las oficinas de la FSTPSC; extremo que no puede ser dilucidado al devenir de hechos que se encuentran en debate.
Lo manifestado precedentemente, responde a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, como es la de tutelar derechos fundamentales, pero siempre y cuando, éstos se encuentren consolidados, y sobre los que exista plena certeza respecto a su titularidad; así como sobre su lesión por actos u omisiones ilegales o indebidas, ya sea por personas particulares o por autoridades públicas. En el presente caso, ambas partes alegan haber sido elegidas como directivos de la FSTPSC; los peticionantes, sostienen haber sido nombrados en un congreso en Santa Cruz, previo a haber cumplido con todos los requisitos establecidos para tal efecto, y que posteriormente, dichos nombramientos se hubieran avalado por el ente matriz, así como por Resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y por su lado, el demandado alega que su persona fue elegida como directivo de la Federación, con la participación de más de ciento quince personas representantes de veintitrés sindicatos y que los ahora accionantes, hubieran sido expulsados de la verdadera FSTPSC; y que por lo tanto, no existieron vías de hecho; y menos se les puede solicitar, mediante la presente acción, la desocupación del inmueble.
En ese marco, no se puede acoger el petitorio de la demanda tutelar, pues en los hechos, no se trata de lesión a derechos constitucionales o medidas de hecho, sino de un conflicto de representación de la FSTPSC, como ya se tiene establecido en esta jurisdicción, no cuenta con atribuciones para resguardar derechos que se encuentren en controversia, actuar de manera diferente por parte de este Tribunal, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados, circunstancias tales que impiden ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinan la denegatoria de la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- QUE NO SOLO COMPRENDE EL ELEGIR O SER ELIGIDO SINO TAMBIEN EJERCER MATERIALMENTE EL CARGO PARA EL QUE SE FUE ELECTO
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- REVOCAR