SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
a)
Hortencia Alberta Sarabia Irusta, por memorial presentado en la audiencia, cursante de fs. 202 a 206, señaló lo siguiente: a) La accionante omitió informar que el inmueble cuya propiedad alega, cuenta también con la Matrícula 3.10.1.01.0055433, Asiento A-3 inscrito en DD.RR. el 29 de enero de 1985, evidenciándose que existe sobreposición de registros; b) Ni ella o sus familiares violentaron los candados de la propiedad que supuestamente pertenecería a la peticionante de tutela, siendo que siempre ocupó la vivienda en ejercicio del derecho propietario que tiene registrado, de manera que aquella no tuvo acceso al inmueble para amoblarlo, por lo que no existió ningún robo de bienes de su propiedad; y, c) El Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre hechos y derechos en controversia, refirió que no le compete su conocimiento, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria su definición; entendimiento que debe aplicarse en el caso; toda vez que, el lote de terreno motivo del conflicto, cuenta con la inscripción de su derecho propietario y, supuestamente, también a favor de la accionante; es decir, que existe una sobreposición de matrículas inscritas en oficinas de DD.RR., que motivaron que ambas partes, interpusieran acciones civiles que se encuentran en curso de trámite y pendientes de resolución, quedando claro que el derecho de propiedad –que se encuentra relacionado con el derecho de vivienda– se encuentra en discusión. En virtud a lo señalado, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’; b) La SC 0278/2006-R de 27 de marzo, señaló: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos’; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: ‘…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…’; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: ‘…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: ‘…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió provisionalmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 13
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional no constituye un medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto.
- REVOCAR