SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S2

Sucre, 1 de abril de 2019

                                              

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 25027-2018-51-AL

Departamento:          Chuquisaca

                  

En revisión la Resolución 05/2018 de 3 de agosto, cursante de fs. 88 a 98; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Eduardo Gonzales Romero contra José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Ricardo Torres Echalar, Carlos Alberto Egüez Añez, Edwin Aguayo Arando, Olvis Egüez Oliva, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Odalys Shirley Serrano Montalvo, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2018, cursante de fs. 2 a 29, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de concusión, fue incomunicado y sometido a tratos inhumanos y degradantes; una vez formulada la imputación, se determinó su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 22/2018 de 9 de mayo, dictada por Odalys Shirley Serrano Montalvo, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca, decisión ratificada por Auto de Vista 134/2018 de 23 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; proceso en el cual se dispuso ilegalmente la reserva de las investigaciones, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa.

Así, la Jueza de la causa determinó su detención preventiva al considerar acreditados los arts. 233.1 y 2; y, 235 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha disposición no consideró la excepcionalidad y proporcionalidad que rigen dicha medida, no realizó una correcta valoración de la prueba, inobservó los principios de taxatividad y exhaustividad; asimismo, aplicó erróneamente la ley adjetiva, ya que ninguno de los elementos probatorios determinó la comisión del delito acusado ni la concurrencia de los riesgos procesales contemplados en la imputación formal, siendo evidente que la citada Jueza dispuso su privación de libertad en base a supuestos e inferencias, y aplicando la analogía de otro tipo penal para acreditar la comisión del delito denunciado, extremo que es prohibido en materia penal.

Asimismo, manifiesta que la referida autoridad judicial -ahora codemandada- permitió irregularmente la participación del representante del Tribunal Supremo de Justicia en la audiencia cautelar, quien sin ser parte del proceso, incorporó de manera sorpresiva tres nuevos riesgos procesales previstos en los numerales comprendidos del 3 al 5 del art. 235 del CPP, por los que se dispuso su detención preventiva, inobservando la imparcialidad debida.

Apelado el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza a quo, los Vocales codemandados dictaron el Auto de Vista 134/2018, que declaró improcedente el recurso y confirmó de forma ilegal y arbitraria el fallo apelado; excusándose de resolver los agravios expuestos, bajo el argumento que los mismos no fueron parte del memorial de apelación y porque no se hubiera interpuesto incidente de exclusión probatoria, siendo estos agravios, concretamente los siguientes: a) La defectuosa valoración de la prueba y la infracción de los principios de taxatividad y exhaustividad; así como la aplicación de analogía al contemplar los supuestos de otro tipo penal en su contra; y, b) La errónea interpretación y aplicación de la ley adjetiva en relación al art. 235 numerales 2, 3, 4 y 5 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y aplicación objetiva de la ley; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 134/2018 dictado por los Vocales codemandados; y el Auto Interlocutorio 22/2018, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, 2) Se disponga la nulidad del citado Auto Interlocutorio y se ordene que la referida Jueza, dicte un nuevo fallo, únicamente respecto a los riesgos procesales formulados por el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia de consideración de la acción de libertad, se realizó el 3 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 82 a 87, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó en su integridad el contenido íntegro del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Juan Carlos Berríos Albizu, Marco Ernesto Jaimes Molina y Olvis Egüez Oliva, por informe cursante de fs. 72 a 73 vta. -el primero, en audiencia a través de su representante- refirieron que el accionante solicita se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 22/2018 y el Auto de Vista 134/2018, pronunciados por la Jueza de la causa y los Vocales de la Sala Penal Segunda, respectivamente; en consecuencia, al no haber dictado ninguna de las Resoluciones cuestionadas, carecen de legitimación pasiva dentro de esta acción de libertad, razón por la que debe denegarse la tutela, respecto a sus personas.

Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 74 a 81, manifestaron lo siguiente: i) Debe considerarse que la acción de libertad no puede ser interpuesta para la tutela del debido proceso en todos los casos; por cuanto, la jurisdicción constitucional no está facultada para revalorizar la prueba o realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo en los casos de lesión a derechos y garantías fundamentales, aspecto que no aconteció en el presente caso, ya que fundamentaron y aplicaron la normativa acorde al tema planteado, así como la jurisprudencia pertinente; ii) En relación a la reserva de la investigación, los tratos degradantes e inhumanos, la desigualdad y la falta de independencia judicial que denuncia el hoy accionante; estos no tienen ninguna vinculación con la naturaleza jurídica de la acción de libertad, siendo otra la vía de reclamo; y, iii) El impetrante de tutela alega que el Auto de Vista 134/2018 impugnado, no tendría la debida fundamentación ni motivación, sin explicar debidamente ese extremo, ya que el hecho que el demandante de tutela no comparta la opinión de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, no significa que el fallo cuestionado, carezca de fundamentación, ya que la misma contiene los suficientes argumentos, conforme se evidencia en los considerandos del aludido Auto de Vista.

La Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca, por informe cursante a fs. 71 y vta., señaló: a) De la lectura de la acción de defensa interpuesta, se advierte que el acto lesivo que se denuncia radica en el hecho de haber permitido la participación del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia cautelar a efectos que fundamente los riesgos procesales; b) Debe considerarse que la participación de la víctima está ampliamente reconocida en el Código de Procedimiento Penal; así también, es evidente que el impetrante de tutela jamás observó en la vía incidental la participación del representante del Tribunal Supremo de Justicia, omisión que implica un acto consentido respecto a esta denuncia; en tal sentido, no se puede acudir a la jurisdicción constitucional sin antes haber hecho uso oportuno de los recursos legales ordinarios; y, c) Por otra parte, todos los elementos probatorios y la documentación respecto a los riesgos procesales alegados, fueron de conocimiento del imputado a efectos que pueda ejercer ampliamente su derecho a la defensa.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 05/2018 de 3 de agosto, cursante de fs. 88 a 98, concedió en parte la tutela solicitada, disponiéndose la nulidad de la Resolución 22/2018, dictada por la Jueza de Instrucción Penal Quinta; y el Auto de Vista 134/2018 pronunciado por la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, ordenando que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la citada Jueza de la causa, emita una nueva resolución, solo en base a los riesgos procesales formulados por el Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos:

1) Respecto al primer acto vulneratorio denunciado como es la reserva de las investigaciones, de la revisión de las dos resoluciones que dispusieron dicha reserva, se advierte en las mismas, una insuficiente motivación y fundamentación en relación al cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia; sin embargo, el accionante no reclamó previamente este aspecto en audiencia cautelar ante la Jueza a quo; por lo que, no corresponde la tutela sobre el particular; 2) En relación a los tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y la imparcialidad de la referida autoridad judicial, no se tienen elementos objetivos que puedan acreditar estos extremos a efectos de una concesión de tutela; 3) La incongruencia denunciada respecto al Auto de Vista 134/2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, del cual se indica no hubiera respondido varios agravios planteados, bajo el argumento que no fueron parte del memorial de apelación presentado; resulta una aseveración verdadera, constituyéndose en un argumento restrictivo por parte de los Vocales codemandados, quienes tenían la obligación de resolver todos los agravios planteados, incluso los que fueron aplicados en la audiencia de apelación; por cuanto, en materia penal prima la oralidad y que por otra parte, no existe disposición o línea jurisprudencial que prohíba este aspecto; 4) En cuanto a la intervención ilegal de sujetos procesales no legitimados para intervenir en un proceso penal, más concretamente del representante del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que el demandante de tutela, observó en audiencia de medidas cautelares su intervención; en tal sentido, debe considerarse que en el caso presente, dicho Tribunal, al adherirse a la denuncia formulada por María Beth Vásquez Castro, Ángel Barrios Villa y Crisóstomo Mancilla Paco contra Yanet Juana Orellana Durán, por la presunta comisión del delito de estafa, adquirió la calidad de denunciante; por lo tanto, no forma parte del proceso; en ese sentido, la observación de la defensa del impetrante de tutela, debió ser resuelta bajo el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; siendo que su participación no debió ser convalidada por la Jueza de la causa, máxime si se llegó a imputar la comisión de un delito que tiene como bien jurídico protegido la función pública, como es el delito de concusión. Sin embargo, consta la intervención del abogado de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, ampliando los riesgos procesales, lo que se constituye en una sorpresa para el cautelado, aspecto que no está permitido en materia penal; en esa situación, esta persona fue a una audiencia cautelar desconociendo muchos aspectos de la acusación y de la prueba, para sorprenderse que existen otros riesgos procesales respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de recabar prueba, inclinándose al principio de igualdad al lado de la acusación, aspecto que no está permitido en un sistema acusatorio oral, más aún si se tiene en cuenta que estos nuevos riesgos procesales están contenidos en la resolución de la Jueza codemandada; pues, los otros riesgos procesales no fueron tomados en cuenta, lo que demuestra que la resolución de medidas cautelares, no contiene riesgos procesales que han sido incluidos por un sujeto procesal no legitimado, inobservancia que a la postre se constituyó en el acto preponderante para la restricción del derecho a la libertad del accionante, dado que en apelación esos riesgos procesales fueron confirmados; por lo que, en este punto se debe conceder la tutela impetrada;     5) La labor del Tribunal Supremo de Justicia en la denuncia y seguimiento de los delitos de corrupción, particularmente de los jueces, está reatada a la observancia de las normas y procedimientos que nuestro ordenamiento jurídico prevé, tarea que sin embargo, debe ser realizada con una posición prudente que no invalide los actos de la administración de justicia, más si se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia se constituye en una instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria, concretamente del proceso penal, que en esencia llegará a conocer tarde o temprano esas denuncias en casación. Así también, es preciso establecer el alcance del art. 14 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”  -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, el cual está referido a que la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de una entidad debe constituirse en parte querellante, pero solo en tanto sea víctima, no así en todos los casos en los que se afecte a la función judicial; pues, lo contrario, se constituiría en un absurdo; en tal sentido, se concluye que la actuación del representante del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia cautelar lesionó el debido proceso del impetrante de tutela, transgrediendo además el principio de legalidad, al inobservarse el art. 76 del CPP que con mediana claridad determina el concepto de víctima; 6) También cabe indicar que en el caso de autos, no corresponde el análisis de la valoración probatoria; por cuanto, ésta no es labor de la jurisdicción constitucional, máxime si no se cumplieron los presupuestos que viabilizan excepcionalmente este trabajo; y, 7) Finalmente, en cuanto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, éstos carecen de legitimidad pasiva, por cuanto ninguno de ellos emitió las resoluciones que ahora se impugnan y si bien alguno de ellos se presentó en audiencia en representación del órgano judicial y tuvo una actuación relevante, la misma debió ser acogida y modificada por la Jueza cautelar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 258 a 259, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto de 27 de febrero de 2019; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.    Cursa Auto Interlocutorio 22/2018 de 9 de mayo de 2018, pronunciada por Odalys Shirley Serrano Montalvo, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca -Jueza ahora codemandada-; por la que, dispuso la detención preventiva de Luis Eduardo Gonzales Romero -ahora accionante-, al considerar acreditada la probable autoría y la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 235 numerales 2, 3, 4 y 5 (fs. 268 a 273).

II.2.    Consta apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutea contra el Auto Interlocutorio 22/2018, identificando como agravios los siguientes:    i) Defectuosa valoración de la prueba, en cuanto a la pertinencia de ésta con relación al delito invocado en la imputación; ii) Vulneración del principio de taxatividad, aplicando analogías que son prohibidas en derecho penal; y, iii) Errónea interpretación y aplicación de la ley adjetiva, lesión al debido proceso en su vertiente juez imparcial respecto al art. 235 numerales 2, 3, 4 y 5 del CPP. En lo que se refiere específicamente al numeral 4 del art. 235, refirió que la Juez de la causa admitió la invocación y discusión -además de aplicar riesgos procesales-, por el abogado representante del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso; por cuanto, la intervención del Tribunal Supremo de Justicia no podía ser permitida; pues, el denunciante no es parte del proceso, conforme lo determinan los arts. 284 y ss. del CPP, detallándose en los arts. 11 y 74 del mismo Código, quienes pueden ser víctimas; y, el referido Tribunal se constituye en denunciante y no así en víctima; por lo que, carece de esa calidad y consecuentemente, no podía fundamentar riesgos que no están contenidos en la imputación (fs. 274 a 289).

II.3.    Por Auto de Vista 134/2018 de 23 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el accionante (fs. 304 a 310 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio  22/2018, el cual no consideró la excepcionalidad y proporcionalidad que rige dicha medida, no realizó una correcta valoración de la prueba, inobservó los principios de taxatividad, exhaustividad y aplicó erróneamente la ley adjetiva; además, dejó intervenir irregularmente al representante del Tribunal Supremo de Justicia, sin que tenga condición de parte dentro del proceso; entre tanto el Auto de Vista 134/2018, confirmó la privación de su libertad sin la debida motivación fundamentación y congruencia, al no resolver todos los agravios alegados; en tal razón, solicita la concesión de tutela y la anulación de las Resoluciones impugnadas. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; b) La condición de víctima en el Código de Procedimiento Penal; y, c) Análisis del caso concreto: c.1) En cuanto a la presunta incomunicación, tratos inhumanos, degradantes y la reserva de las investigaciones; y, c.2) Sobre la participación del representante del Tribunal Supremo de Justicia en la audiencia cautelar y la emisión del Auto Interlocutorio y Auto de Vista 134/2018.

  

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R[1] de 23 de febrero, sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el     art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.

En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R[2] de 3 de marzo, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez cautelar, no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010 de 27 de abril[3], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria que implique vulneración de derechos fundamentales, debe ser presentada ante el juez cautelar, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; posteriormente la 0080/2010-R de 3 de mayo[4], sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuyo primer supuesto señaló que las arbitrariedades cometidas antes de existir imputación formal deben ser denunciadas ante el juez cautelar, caso en el cual de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5], sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, ésta puede ser presentada de manera directa. Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley…

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

 

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la                           SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, ii) Cuando existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto que de ninguna manera implica que, ante restricciones al derecho a la libertad al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, b) Cuando existiendo dicha vinculación;      b.1) no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal o cuando, b.2) no habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial glosada, el juez de instrucción penal, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también la autoridad llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.

III.2. La condición de víctima en el Código de Procedimiento Penal

          Dentro del enjuiciamiento penal, sin duda existen diversos actores que se diferencian entre sí por el rol que desempeñan a lo largo del proceso; por lo que, sus derechos, prerrogativas y competencias, están claramente delimitadas por la norma; así, nuestro ordenamiento procesal penal establece a los sujetos procesales, que pueden ser distinguidos en:          i) Órganos jurisdiccionales conformados por los jueces y tribunales competentes; ii) Órganos de investigación compuestos por el Ministerio Público y la Policía Boliviana; y, iii) Las partes procesales, que son la víctima, el querellante y el imputado, aclarándose que el denunciante no es parte del proceso conforme el art. 287 CPP.

           Dentro de las partes procesales, la víctima tiene un papel transcendental en el proceso penal; por ello, es importante precisar y establecer a quien se la puede considerar como tal. Para el efecto, corresponde realizar ciertas precisiones y diferencias doctrinales entre el concepto de sujeto pasivo y el de víctima, dentro de un proceso penal. Así, conforme a la doctrina mayoritaria, el sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico protegido, pudiendo ser una persona natural, jurídica, el Estado o la propia sociedad en su conjunto; entre tanto, la víctima del delito es sobre la que recae directamente la acción penalmente reprochable; es decir, que el concepto de sujeto pasivo y de víctima no resulta lo mismo; por cuanto el primero, pese a ser el titular del bien jurídico protegido no necesariamente se constituye también en víctima; pues, para ostentar esta calidad la persona natural o jurídica debe haber sufrido el resultado disvalioso de la acción; por lo que, no siempre en una misma persona se reúnen estos dos conceptos.

           Ahora bien, el art. 76 del CPP establece quiénes son consideradas víctimas, conforme al siguiente texto:

          Artículo 76º.- (Víctima). Se considera víctima:

1)     A las personas directamente ofendidas por el delito;

2)     Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3)   Las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y,

4)     A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses.

Como se observa, dicha norma considera víctimas a determinadas personas naturales o jurídicas, siempre y cuando cumplan con ciertas condiciones; en efecto, si se analiza el inc. 1) del citado artículo, se advierte que víctima será la persona directamente ofendida por el delito; es decir, quien sufrió el resultado disvalioso del tipo penal; previsión que en caso de muerte del directamente ofendido, extiende la calidad de víctimas a las personas que tengan una relación de convivencia, vínculo de parentesco o afinidad en los grados establecidos por el inc. 2) del referido artículo; por lo que, éstas últimas podrán intervenir con dicha calidad cuando se presente la previsión contenida en la parte in fine  de este inciso.

En relación a los dos últimos incisos del art. 76 del CPP, se advierte que éstos norman la posibilidad que las personas jurídicas públicas, puedan tener la calidad de víctimas dentro de un proceso penal, en tanto hayan sido afectadas por la comisión de un delito; en efecto, el art. 76 inc. 3), de forma general, refiere que podrá constituirse en víctima toda persona jurídica que se vea afectada por la comisión de un delito; por lo que, dicha víctima, en este caso, será la persona jurídica que sufrió el resultado disvalioso del tipo penal y no solo la que pueda tener calidad de sujeto pasivo del mismo.

Este entendimiento además, se refuerza cuando se trata de personas jurídicas públicas; por cuanto, si se analizan los delitos contenidos en el Código Penal, la mayor parte de ellos tiene como sujeto pasivo al Estado en alguno de sus órganos o instituciones -así por ejemplo (Libro Segundo), en los Delitos contra la Seguridad del Estado, Título I, el sujeto pasivo es el Estado, lo mismo que en los Delitos contra la Función Pública, Título II; Delitos contra la Función Judicial, Título III; Delitos contra la Fe Pública, Título IV; entre muchos otros-, por lo que, si se razonara en sentido contrario; vale decir, entendiendo que en todos esos casos los órganos e instituciones del Estado tendrían calidad de víctima, se estarían duplicando y hasta triplicando -conforme se verá- los roles que tiene el Estado en el proceso penal.

Efectivamente, de acuerdo a nuestra configuración constitucional, el Estado a través del Ministerio Público, es el titular de la acción penal pública -art. 225 de la CPE-, pero también, a través de la Procuraduría General del Estado, promueve, defiende y precautela los intereses del Estado -art. 229 de la Norma Suprema-, últimas funciones que fueron desarrolladas por el art. 8.1 de la Ley de la Procuraduría General del Estado -Ley 064 de 5 de diciembre de 2010-, que señala que dicha institución tiene, entre otras, la función de:

Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado, en particular, en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, asumiendo defensa en cualquier conflicto entre el Estado y personas naturales o  jurídicas nacionales o extranjeras que demanden al Estado boliviano.

En ese marco, si además, se otorgara la calidad de víctima a los diferentes órganos o instituciones del Estado, aún no exista una afectación directa a los mismos, se generaría un desequilibrio entre los sujetos procesales, vulnerándose el derecho a la igualdad procesal; más aún cuando se pretendiera dar la calidad de víctima al Órgano Judicial; pues, en este caso, se estaría cuestionando la imparcialidad de todos los jueces, juezas y tribunales para desarrollar y llevar adelante el proceso penal seguido contra la o el imputado.

Ahora bien, cabe aclarar que si bien el art. 14 de la Ley 004, establece:

Artículo 14. (Obligación de Constituirse en Parte Querellante). La máxima autoridad ejecutiva de la entidad afectada o las autoridades llamadas por Ley, deberán constituirse obligatoriamente en parte querellante de los delitos de corrupción y vinculados, una vez conocidos éstos, debiendo promover las acciones legales correspondientes ante las instancias competentes. Su omisión importará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes y otros que correspondan, de conformidad con la presente Ley.

Dicha norma debe ser comprendida en el marco del entendimiento efectuado en párrafos precedentes; lo que significa, que su constitución en querellantes debe darse cuando sean víctimas; es decir, cuando exista afectación directa de las entidades públicas; pues de lo contrario, de permitirse su participación indiscriminada -se reitera- no existiría equilibrio entre las partes procesales; peor aún cuando -como se ha señalado- la máxima autoridad del órgano judicial se constituiría en querellante; pues, esto implicaría que en los procesos penales actuaría como juez y parte, lo que no resulta admisible en el marco de nuestro sistema constitucional, conforme se tiene señalado.

Por otra parte, el inc. 4) del art. 76 del CPP, está referido de manera específica a los delitos con multiplicidad de víctimas, que por sus propias connotaciones puede afectar intereses colectivos o difusos; siendo colectivos cuando afectan en sus intereses a un grupo de personas que están o pueden ser determinadas; y difusos cuando no existe un titular determinado, sino que todos los miembros de la sociedad son los titulares de los intereses afectados; en consecuencia, ante este tipo de delitos y la imposibilidad de identificar en concreto a las víctimas dentro del proceso penal, el mencionado cuerpo normativo, le otorga esta calidad a fundaciones y asociaciones legalmente constituidas.

III.3. Análisis del caso concreto

           El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso, por cuanto: a) Fue incomunicado, sometido a tratos inhumanos y degradantes; b) Se determinó ilegalmente la reserva de las investigaciones; c) El Auto Interlocutorio 22/2018, dispuso su detención preventiva sin considerar la excepcionalidad y proporcionalidad que rige dicha medida, no realizó una correcta valoración de la prueba, inobservó los principios de taxatividad y exhaustividad; aplicó erróneamente la ley adjetiva en relación los arts. 233.1 y 2; y, 235 numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del CPP, y permitió irregularmente la participación del representante del Tribunal Supremo de Justicia en la audiencia cautelar, quien sin ser parte del proceso incorporó de manera sorpresiva tres nuevos riesgos procesales previstos en los numerales comprendidos del 3 al 5 del art. 235 del aludido Código, mismos que fueron acreditados; y,   d) El Auto de Vista 134/2018, confirmó la privación de su libertad, sin la debida motivación, fundamentación ni congruencia, al no haber resuelto todos los agravios alegados.

III.3.1.   En cuanto a la presunta incomunicación, tratos inhumanos, degradantes y la reserva de las investigaciones

   

             Respecto a esta primera denuncia realizada por el accionante, es necesario recordar que este Tribunal, en su amplia jurisprudencia, señaló que la audiencia de consideración de medidas cautelares, se constituye en el momento procesal oportuno para denunciar al juez de control de garantías, todo tipo de denuncias respecto a la aprehensión del imputado, ya sea en lo que se refiere a la aprehensión formal como material, así como todo tipo de actos que pudieran vulnerar derechos fundamentales, tal como los tratos inhumanos, degradantes o incomunicaciones ilegales; en tal sentido, el agraviado debió en la audiencia antes señalada solicitar con carácter previo el control jurisdiccional respectivo, a efectos que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre estos aspectos, determinando si existieron o no las lesiones alegadas.

En tal sentido, en el caso analizado se advierte que el impetrante de tutela, si bien denunció la ilegalidad de su aprehensión, que fue comprobada y decretada por la Jueza a quo; sin embargo, en relación a los otros actos lesivos señalados en el párrafo anterior, no efectuó la denuncia correspondiente ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad excepcional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

             De igual forma y en relación a la presunta ilegal determinación de reserva de la investigacion, la misma tampoco fue objetada ni incidentada ante la Jueza de la causa; en tal razón, en cuanto a este aspecto en concreto, al no haberse solicitado a la autoridad jurisdiccional pueda revertir esta determinación, no corresponde ningún pronunciamiento sobre el particular.

III.3.2.   Sobre la participación del representante del Tribunal Supremo de Justicia en la audiencia cautelar y la emisión del Auto Interlocutorio 22/2018 y el Auto de Vista 134/2018

            

                          Respecto a estas dos resoluciones, si bien es cierto que se indica que en ambas, se determinó y confirmó la detención preventiva del demandante de tutela, sin considerar la excepcionalidad y proporcionalidad que rige dicha medida, además de no realizarse una correcta valoración de la prueba, inobservandose los principios de taxatividad, exhaustividad y aplicándose erróneamente la ley adjetiva, en relación los       arts. 233.1 y 2; y, 235 numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del CPP; no es menos evidente que todos estos extremos versan principalmente respecto a los riesgos procesales considerados, debatidos y analizados en audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual el impetrante de tutela indica hubiese existido una irregular participación del representante del Tribunal Supremo de Justicia, que habría alegado y fundamentado riesgos procesales que posteriormente fundaron su detención preventiva; en consecuencia, para poder analizar si los argumentos expuestos en dichas resoluciones resultan o no arbitrarios, previamente corresponde analizar si evidentemente existió lesión al debido proceso en la participación del mencionado representante; por cuanto, resulta transcendental dilucidar con carácter previo este aspecto; toda vez que, la detención preventiva dispuesta inicialmente y confirmada en apelación se materializó en base a los hechos expuestos y alegados en la sustanciación de la audiencia cautelar de 9 de mayo de 2018.

En este sentido y conforme a los datos cursantes en obrados se advierte que, en la referida audiencia de medidas cautelares intervinieron tanto el Ministerio Público como el representante del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando sobre la concurrencia de riesgos procesales, y ambos solicitaron la aplicación de la detención preventiva para el accionante; ahora bien, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca, a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio 22/2018, consideró la intervención y los argumentos del representante del aludido Tribunal, y fundó su determinación en la concurrencia de riesgos procesales que fueron expuestos por éste y los señalados en la imputación formal.

Una vez presentada la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza a quo, en el que se expuso este extremo y se indicó que la intervención del representante del Tribunal Supremo de Justicia vulneró el debido proceso, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a tiempo de resolver en el fondo este principal agravio, sostuvo que cuando se solicita la aplicación de la medida cautelar por el Ministerio Público, es posible que las otras partes intervinientes puedan basarse en los fundamentos y elementos de juicio aportados por la fiscalía y fundar sus propios riesgos procesales, con la única condición que éstos sean sometidos al contradictorio; así también indicó que por mandato de la Ley 004, las máximas autoridades de las instituciones públicas, donde presuntamente se comentan ilícitos tienen la obligación de constituirse en parte querellante, bajo prevención legal de incurrir en el delito de incumplimiento de deberes.

Bajo este contexto, queda evidenciada la participación y fundamentación de riesgos procesales por parte del representante del Tribunal Supremo de Justicia, riesgos que fueron atendidos en el Auto Interlocutorio 22/2018 y convalidados por el Auto de Vista 134/2018; extremo que en definitiva, se constituye en arbitrario y que conculcó el debido proceso, que debió ser seguido en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual no fue legal la intervención del representante del indicado Tribunal; pues, esta entidad dentro del caso de referencia no tiene la calidad de víctima, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En efecto, de los hechos fácticos descritos en los antecedentes procesales, se advierte que existe una persona individualizada a quien el peticionante de tutela hubiera presuntamente exigido montos económicos con el objeto de favorecerle con un fallo judicial, siendo en consecuencia, esta persona la que ostentaría la calidad de víctima, al ser quien hubiera sufrido directamente el resultado disvalioso de la acción. En ese sentido, se concluye que, por una parte, el Tribunal Supremo de Justicia no tiene la calidad de víctima; pues, no existe una afectación directa a la misma, y si bien se constituye en denunciante; empero, de acuerdo al art. 287 del CPP, éste no es parte del proceso; por otra parte, en el marco de lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Órgano Judicial no puede constituirse en juez y parte (víctima-querellante y tribunal) en el conocimiento y resolución de un caso; pues, eso implicaría la lesión del derecho a la igualdad procesal y de la garantía del juez natural en su elemento imparcialidad.

Consiguientemente, la Jueza a quo no debió considerar, menos aún incorporar en su resolución, argumento alguno expuesto por dicho representante, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación planteado; empero, no fue atendido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la misma que, con los argumentos antes señalados desestimó este agravio y continuó con el análisis de la Resolución venida en apelación, fundando sus razonamientos en el art. 14 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), norma que; sin embargo, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser comprendida en sentido que la obligación de constituirse en querellantes se da únicamente cuando se ostente la calidad de víctimas; es decir, cuando exista una afectación directa a las entidades públicas.

Por lo expuesto, corresponde la tutela en cuanto a este acto lesivo denunciado, e impide un pronunciamiento en relación a los fundamentos de fondo tanto de la resolución de la Juez a quo como del Tribunal ad quem; por cuanto, los mismos consideraron argumentos expuestos por un interviniente no legitimado para participar en una audiencia de consideración de medidas cautelares, lo que determina que estas resoluciones sean constitucionalmente inaceptables al no haberse respetado el debido proceso, ya que no se aplicó objetivamente la ley, se vulneró el derecho a un juez imparcial en su elemento al juez natural, y como consecuencia de ello, se lesionó el derecho a la libertad del accionante; razón por la que, la determinación asumida por el Tribunal de garantías de disponer la emisión de una nueva resolución por parte de la Jueza a quo, solo en base a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, fue correcta.

Finalmente, en relación a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, debe denegarse la tutela impetrada; debido a que los mismos no emitieron, menos aún, suscribieron las resoluciones ahora impugnadas y pese a la irregular participación de un representante de ese Tribunal en la audiencia de consideración de medidas cautelares de referencia, este extremo no determina que las referidas autoridades hayan vulnerado los derechos alegados en la presente acción de libertad.

          

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE; por lo que, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 3 de agosto, cursante de fs. 88 a 98, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada en relación a la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca y a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, así como respecto al represente del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías.

CORRESPONDE A LA SCP 0043/2019-S2 (viene de la pág. 17).

2°    DENEGAR la tutela respecto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; a la denuncia sobre la presunta incomunicación, tratos inhumanos, degradantes; y, a la reserva de las investigaciones, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3.1 y en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.3.2, del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



[1]El FJ III.2, señala que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

 

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal  ordinaria de manera específica prevea  medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(…) Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el  ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión  de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.

[5]El FJ III.2, sostiene: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación  y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.(…)Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, establece: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la                SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una  dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

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