SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

I

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y aplicación objetiva de la ley; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 74 a 81, manifestaron lo siguiente: i) Debe considerarse que la acción de libertad no puede ser interpuesta para la tutela del debido proceso en todos los casos; por cuanto, la jurisdicción constitucional no está facultada para revalorizar la prueba o realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo en los casos de lesión a derechos y garantías fundamentales, aspecto que no aconteció en el presente caso, ya que fundamentaron y aplicaron la normativa acorde al tema planteado, así como la jurisprudencia pertinente; ii) En relación a la reserva de la investigación, los tratos degradantes e inhumanos, la desigualdad y la falta de independencia judicial que denuncia el hoy accionante; estos no tienen ninguna vinculación con la naturaleza jurídica de la acción de libertad, siendo otra la vía de reclamo; y, iii) El impetrante de tutela alega que el Auto de Vista 134/2018 impugnado, no tendría la debida fundamentación ni motivación, sin explicar debidamente ese extremo, ya que el hecho que el demandante de tutela no comparta la opinión de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, no significa que el fallo cuestionado, carezca de fundamentación, ya que la misma contiene los suficientes argumentos, conforme se evidencia en los considerandos del aludido Auto de Vista.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la                           SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, ii) Cuando existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto que de ninguna manera implica que, ante restricciones al derecho a la libertad al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.