SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

1)

El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 134/2018 dictado por los Vocales codemandados; y el Auto Interlocutorio 22/2018, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, 2) Se disponga la nulidad del citado Auto Interlocutorio y se ordene que la referida Jueza, dicte un nuevo fallo, únicamente respecto a los riesgos procesales formulados por el Ministerio Público.

1) Respecto al primer acto vulneratorio denunciado como es la reserva de las investigaciones, de la revisión de las dos resoluciones que dispusieron dicha reserva, se advierte en las mismas, una insuficiente motivación y fundamentación en relación al cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia; sin embargo, el accionante no reclamó previamente este aspecto en audiencia cautelar ante la Jueza a quo; por lo que, no corresponde la tutela sobre el particular; 2) En relación a los tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y la imparcialidad de la referida autoridad judicial, no se tienen elementos objetivos que puedan acreditar estos extremos a efectos de una concesión de tutela; 3) La incongruencia denunciada respecto al Auto de Vista 134/2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, del cual se indica no hubiera respondido varios agravios planteados, bajo el argumento que no fueron parte del memorial de apelación presentado; resulta una aseveración verdadera, constituyéndose en un argumento restrictivo por parte de los Vocales codemandados, quienes tenían la obligación de resolver todos los agravios planteados, incluso los que fueron aplicados en la audiencia de apelación; por cuanto, en materia penal prima la oralidad y que por otra parte, no existe disposición o línea jurisprudencial que prohíba este aspecto; 4) En cuanto a la intervención ilegal de sujetos procesales no legitimados para intervenir en un proceso penal, más concretamente del representante del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que el demandante de tutela, observó en audiencia de medidas cautelares su intervención; en tal sentido, debe considerarse que en el caso presente, dicho Tribunal, al adherirse a la denuncia formulada por María Beth Vásquez Castro, Ángel Barrios Villa y Crisóstomo Mancilla Paco contra Yanet Juana Orellana Durán, por la presunta comisión del delito de estafa, adquirió la calidad de denunciante; por lo tanto, no forma parte del proceso; en ese sentido, la observación de la defensa del impetrante de tutela, debió ser resuelta bajo el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; siendo que su participación no debió ser convalidada por la Jueza de la causa, máxime si se llegó a imputar la comisión de un delito que tiene como bien jurídico protegido la función pública, como es el delito de concusión. Sin embargo, consta la intervención del abogado de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, ampliando los riesgos procesales, lo que se constituye en una sorpresa para el cautelado, aspecto que no está permitido en materia penal; en esa situación, esta persona fue a una audiencia cautelar desconociendo muchos aspectos de la acusación y de la prueba, para sorprenderse que existen otros riesgos procesales respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de recabar prueba, inclinándose al principio de igualdad al lado de la acusación, aspecto que no está permitido en un sistema acusatorio oral, más aún si se tiene en cuenta que estos nuevos riesgos procesales están contenidos en la resolución de la Jueza codemandada; pues, los otros riesgos procesales no fueron tomados en cuenta, lo que demuestra que la resolución de medidas cautelares, no contiene riesgos procesales que han sido incluidos por un sujeto procesal no legitimado, inobservancia que a la postre se constituyó en el acto preponderante para la restricción del derecho a la libertad del accionante, dado que en apelación esos riesgos procesales fueron confirmados; por lo que, en este punto se debe conceder la tutela impetrada;     5) La labor del Tribunal Supremo de Justicia en la denuncia y seguimiento de los delitos de corrupción, particularmente de los jueces, está reatada a la observancia de las normas y procedimientos que nuestro ordenamiento jurídico prevé, tarea que sin embargo, debe ser realizada con una posición prudente que no invalide los actos de la administración de justicia, más si se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia se constituye en una instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria, concretamente del proceso penal, que en esencia llegará a conocer tarde o temprano esas denuncias en casación. Así también, es preciso establecer el alcance del art. 14 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”  -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, el cual está referido a que la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de una entidad debe constituirse en parte querellante, pero solo en tanto sea víctima, no así en todos los casos en los que se afecte a la función judicial; pues, lo contrario, se constituiría en un absurdo; en tal sentido, se concluye que la actuación del representante del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia cautelar lesionó el debido proceso del impetrante de tutela, transgrediendo además el principio de legalidad, al inobservarse el art. 76 del CPP que con mediana claridad determina el concepto de víctima; 6) También cabe indicar que en el caso de autos, no corresponde el análisis de la valoración probatoria; por cuanto, ésta no es labor de la jurisdicción constitucional, máxime si no se cumplieron los presupuestos que viabilizan excepcionalmente este trabajo; y, 7) Finalmente, en cuanto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, éstos carecen de legitimidad pasiva, por cuanto ninguno de ellos emitió las resoluciones que ahora se impugnan y si bien alguno de ellos se presentó en audiencia en representación del órgano judicial y tuvo una actuación relevante, la misma debió ser acogida y modificada por la Jueza cautelar.

1°    CONCEDER la tutela solicitada en relación a la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca y a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, así como respecto al represente del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías.