SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
a)
El peticionante de tutela, ratificó los términos de su memorial de interposición de la acción tutelar y ampliando los fundamentos manifestó lo siguiente: a) La Resolución Suprema cuestionada a través de la demanda Contenciosa Administrativa, señala que su propiedad denominada “San Roque”, estaría dentro la reserva forestal de “Guarayos”, lo cual es un tema de fondo, ya que se debe considerar que para consolidar un predio agropecuario y ser productor, debe acreditar la posesión o documentación desde antes del 18 de octubre de 1996; es decir, antes de la vigencia de la Ley INRA, ello como regla general, pero la excepción se da cuando un productor está dentro del área de reserva o un área protegida, caso en el cual la propiedad debe contar con antecedentes de propiedad o posesión antes de la creación de dicha áreas resguardadas o reservadas; b) Cuando en la cuestionada Resolución Suprema se refiere a que su predio está dentro de la indicada área, supone que debe contar con un antecedente previo al 17 de febrero de 1969, fecha en la que se creó la Reserva Forestal “Guarayos”, entonces cuando se tiene una propiedad dentro un área protegida debe tener una antigüedad previa; en su caso, lo que no fue evaluado por el Tribunal Agroambiental, ni por el Presidente del Estado, Plurinacional de Bolivia, es que el predio “San Roque” está fuera de la reserva forestal “Guarayos”, situación que limita absolutamente su derecho a la defensa y por supuesto su derecho agrario de propiedad y de posesión; además, al haberse saneado dos haciendas colindantes como los son “San Roque” y “San Juan” ambos interpusieron demanda contencioso que recayó en dos Salas distintas, una de ellas al no contar con algún informe técnico en su departamento de “GEODES”, y con el fin de determinar si el trabajo de campo realizado por el INRA fue bien hecho, pidió un informe técnico para verificar si este terreno estaba o no dentro de la reserva forestal, lo cual evidencia más aun la vulneración de su derecho a la defensa; c) Parte de los elementos probatorios que acreditó para demostrar que el predio “San Roque” no está dentro de la Reserva Forestal, fue el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz, aprobado en 1995 a través del DS 24124, posteriormente elevado a rango de Ley 2553 de 2001 la cual asigna determinados usos de suelo a todo el departamento de Santa Cruz, quedando derogada la disposición que creó la Reserva Forestal “Guarayos”; adjuntando también una certificación del Gobierno Departamental de Santa Cruz, que acredita que la propiedad “San Roque” no se encuentra en área de reserva y más bien se halla en una zona de ganadería extensiva; empero, todo ello no fue considerado por las autoridades demandadas, ni por la Resolución Suprema, ya que lo más aconsejable era que pidieran informe técnico; d) El predio fue saneado en la modalidad de saneamiento de tierras comunitarias de origen, procedimiento en el que no solo participa el INRA, sino también el control social indígena, quienes ratificaron la existencia de ganado e inversión, lo cual posteriormente fue desconocido tanto por el INRA, el Presidente del Estado y el Tribunal Agroambiental, a través de una Resolución Administrativa que vulnera el derecho y es bueno mencionar que es uno de los elementos con el que tampoco estuvo de acuerdo el Voto del Magistrado Disidente; e) Aplicaron discrecionalmente el art. 266 del DS 29215, ya que esta disposición señala que se puede nuevamente revisar el trabajo que realizaron los funcionarios en campo y ver que todo este conforme a la norma, este mismo artículo también establece que si hubiere alguna observación o irregularidad con el cumplimiento de la función social por función económica, dicho elemento debe ser objeto de una nueva valoración en campo, por lo que al no ser así, se vulneró sus derechos, prueba de ello es la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010, que no valoró correctamente el cumplimiento de la función social respecto a su propiedad; f) El art. 160 del DS 29215, establece que ante la supuesta comisión de irregularidades o de fraude en el cumplimiento de la función social o económico social, se debe hacer una revisión en gabinete y campo; empero, la referida Resolución sostiene que es un acto innecesario, lo cual fue ratificado por la Sentencia del Tribunal Agroambiental; al respecto la jurisprudencia constitucional ha ratificado de manera clara, que el INRA no puede evadir el cumplimiento de una nueva verificación de campo, en caso de existir duda respecto a la función social, por lo que para establecer el fraude, es necesario contar con la información del relevamiento de campo que se tenía y realizar la verificación in situ sin que ninguna tenga mayor valor que la otra, y, g) Sobre lo referido anteriormente, de que la Resolución Suprema 17547, sostuvo que los predios “San Juan” y San Roque” se encontraban en una área de reserva forestal, la Sala que trata el primer predio si solicitó un informe, en cambio en su caso no, pese a la exigencia planteada en la demanda contenciosa administrativa, acto que categoriza el ejercicio de un derecho como es el de la predictibilidad, cuyo principio implica que los ciudadanos dentro de un proceso, tengan igualdad de condiciones, lo que quiere decir que la propiedad “San Roque” no puede tener un tratamiento diferente al del predio “San Juan”, es así que invoca al derecho a la igualdad, ya que se lesionó el derecho al trato análogo.
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia, y a la igualdad, así como al principio de predictibilidad; por cuanto, las autoridades demandadas al declarar improbada su demanda contenciosa administrativa a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 59/2017 de 13 de junio: a) Omitieron pronunciarse sobre las pretensiones reclamadas en la demanda; b) No analizaron toda la prueba existente en el proceso de saneamiento y sobre todos los actos cuestionados de la Resolución Administrativa 007/2010; c) Se incurrió en una incongruencia aditiva al haber insertado en la Resolución Suprema 17547 la nulidad de dotación agraria, respecto al cual el Tribunal Agroambiental no realizó un control judicial, aspecto de derecho sustantivo ajeno al proceso de saneamiento; d) No analizó la Resolución Administrativa 007/2010 que fue utilizada en la Resolución Suprema 17547 que motivó la demanda contencioso administrativa, dejando en un limbo legal los derechos sobre su propiedad y demás derechos constitucionales; y, e) Negó la posibilidad de realizar la verificación in situ, cuando el art. 160 del DS 29215, establece que ante la existencia de denuncia de fraude se debe acudir al predio, puesto que ello tiene que ver con el cumplimiento de la función económica social, lo cual no fue respondido por las autoridades demandadas, pese a que fue un punto de su demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia
- III.3. Valoración probatoria
- III.4. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 15
- Sobre la falta de pronunciamiento de las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa
- Sobre la falta de análisis de toda la prueba existente en el proceso de saneamiento y sobre todo de los actos cuestionados de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010
- Sobre la incongruencia aditiva en la que hubiera incurrido en la Resolución Suprema 17547 y sobre lo cual el
- Sobre la falta de análisis de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010 utilizada en la Resolución Suprema 17547
- Sobre la falta de pronunciamiento respecto a lo manifestado en cuanto a la aplicación del art. 160 del DS 29215
- Fragmento 21