SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2018 de 14 de mayo, cursante de fs. 569 a 573 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental S1a 59/2017, debiendo el Tribunal Agroambiental dictar nueva Resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al principio de retroactividad establecido por el art. 123 de la CPE, es claro este articulado al sostener que es aplicable solo en tres materias, laboral, penal y de corrupción y, siendo que por mandato del art. 410 de la señalada norma es de aplicación preferente a cualquier decreto supremo; en tal sentido, el Tribunal Agroambiental al realizar una interpretación sesgada del art. 123 de la Constitución Política del Estado, vulneró este precepto constitucional de preferencia, ya que la Ley 1715 no es superior al mandato constitucional; ii) Sobre el principio de preclusión, es un derecho que se encuentra inserto en el debido proceso, -art. 115.II CPE-, por lo que no puede existir un proceso sin la conclusión de fases o etapas, esto con el fin de garantizar el debido proceso en sus elementos de defensa, motivación y en la cual se otorga a las partes igualdad de oportunidades, “El Tribunal Agroambiental en su sentencia ha invocado el Decreto Supremo 29215 en la cual revisa los procesos de saneamiento hecho que transgrede el principio constitucional en razón de que no se puede anular por anular” (sic), los arts. 16 y 17 de la Ley Orgánica Judicial establecen la irretroactividad de las etapas concluidas, excepto por irregularidades procesales reclamadas oportunamente y cuando lesione el derecho a la defensa, consecuentemente el principio de preclusión debe prevalecer ante una supuesta nulidad y solo es anulable cuando vulnere el derecho a la defensa; iii) Respecto a la lesión del debido proceso por falta de fundamentación, congruencia y pertinencia , se tiene que en relación al primer elemento, se advirtió que la cuestionada Sentencia no guardó la congruencia debida entre los hechos probados y aquellos que no “ y que la misma haga una calificación de las pruebas a efecto que las mismas no tengan pena de nulidad” (sic), así también carece de jurisprudencia constitucional y ordinaria que pueda aplicarse al caso concreto, por lo que dicha Sentencia no fundamentó objetivamente ni realizó la vinculación de los hechos con el derecho para definir con claridad el hecho, evidenciándose la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación; y, iv) Con relación a la lesión del debido proceso en su vertiente de verdad material, la jurisdicción agroambiental debe aplicar y fundamentar su resolución con base a este principio, lo que no ocurrió, en razón a que los hechos denunciados por el impetrante de tutela en su demanda contencioso administrativa, no generaron una respuesta positiva o negativa de parte del Tribunal Agroambiental, además de hacer un análisis pormenorizado de la demanda y las pruebas aportadas por las partes, vulnerando el art. 180.I de la CPE, por lo que también existió lesión al debido proceso del derecho a obtener una resolución clara, precisa según el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 4 de junio de 2010-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia
- III.3. Valoración probatoria
- III.4. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 15
- Sobre la falta de pronunciamiento de las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa
- Sobre la falta de análisis de toda la prueba existente en el proceso de saneamiento y sobre todo de los actos cuestionados de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010
- Sobre la incongruencia aditiva en la que hubiera incurrido en la Resolución Suprema 17547 y sobre lo cual el
- Sobre la falta de análisis de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010 utilizada en la Resolución Suprema 17547
- Sobre la falta de pronunciamiento respecto a lo manifestado en cuanto a la aplicación del art. 160 del DS 29215
- Fragmento 21