SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

II.2.

II.2.  Por memorial presentado el 1 de agosto de 2016, Carlos Eduardo Rojas Amelunge, planteó demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 17547 de 24 de diciembre de 2015, expresando la: 1) Vulneración al principio de preclusión, siendo que en su caso el saneamiento del predio “San Roque” ya había culminado con la etapa de exposición pública de resultados -tercera etapa del saneamiento conforme el DS 25763 art. 169- emitiéndose el informe de conclusiones aprobado por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, el cual no fue objetado por el pueblo demandante, ni por su persona, operándose la preclusión de retrotraer procedimientos a etapas anteriores, correspondiendo simplemente emitir la Resolución Definitiva según el reglamento vigente en aquel momento; las tres etapas del saneamiento como son el relevamiento de información en gabinete y campo, la evaluación técnico jurídica y la exposición pública de resultados, son actos cumplidos y aprobados mediante resolución dictada por autoridad competente; en tal sentido, el cierre de dichas etapas debieron ser respetadas por mandato de la disposición décima de la Ley 3545; 2) Lesión de la irretroactividad de las normas, ya que de acuerdo al art. 123 de la CPE “la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo…” (sic),  en este caso la Resolución Suprema 17547 se basa esencialmente en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010, que de forma ilegal e inconstitucional resuelve anular obrados del saneamiento de los predios de San Juan y San Roque, ya que en su Primer Considerando y al inicio de la parte Resolutiva, señalan como base legal el art. 266 del DS 29215 cuya vigencia fue a partir del 2 de agosto de 2007 y aplicable a los procesos de saneamiento iniciados desde esa fecha, por lo que esta disposición no puede ir más allá de lo determinado por una norma de rango superior como la Ley 3545 cuya disposición transitoria salva expresamente las resoluciones y actos cumplidos; las tres etapas cumplidas en el proceso de saneamiento del predio “San Roque”, no podían reabrirse y como lo hizo el INRA a través de la Resolución RA-DN-UCSS 007/2010 que ordenó anular hasta la evaluación técnico jurídica y ciertos actos de relevamiento de campo; 3) Errónea, arbitraria y discrecional aplicación del art. 266 del DS 29215, ya que esta norma prevé dos ámbitos destinados a la averiguación de posibles vulneraciones normativas, la revisión de actuados tanto en gabinete como en campo y no se puede realizar el uno sin el otro, siendo así, la investigación debió haber incluido estos dos mecanismos, esto en el sentido de que la resolución final impugnada, contaba con una Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), la misma que realizó una valoración tanto de gabinete como de campo, por lo que no puede sustituirse dicha evaluación y el informe de conclusiones por una verificación solo de gabinete, esta errónea aplicación del referido artículo, denota un desconocimiento de la actividad agraria de parte del INRA, es así que la RA-DN-UCSS 007/2010 señala que en la etapa de verificación de campo se constató 16 cabezas de ganado vacuno, que posteriormente fueron desconocidas argumentando que las mismas pertenecen a la hacienda “Santa Barbará”, sin tomar en cuenta que correspondían al mismo propietario de forma independiente al número de predios que éste posea; así también, el INRA no consideró que el control social indígena no observó al respecto; 4) La Resolución RA-DN-UCSS 007/2010 reconoce que el principal medio de verificación de la FS Y FES, está en la comprobación directa del terreno, conforme la normativa vigente; empero, los funcionarios del INRA sin prueba alguna y sin verificar ambas propiedades presumieron, que el ganado vacuno fue trasladado desde el predio “Santa Bárbara” -en La Paz- al fundo “San Roque” -Santa Cruz-, cuya distancia del uno al otro es de 190 kilómetros, es más estos funcionarios nunca admitieron la solicitud de inspección de dichos terrenos; empero, informaban al INRA nacional y departamental que los animales eran criados en el predio “Santa Bárbara” y luego trasladados a “San Roque”, sin considerar que en el primer fundo, la crianza del ganado es para producción lechera y en el segundo es para la producción cárnica, lo cual debe diferenciarse mediante la pericia de campo y no en gabinete; 5) La señalada RA-DN-UCSS 007/2010, omitió mencionar que durante la verificación de campo se evidenció “corrales”, a pesar de que también existen fotografías de su persona junto al control social indígena, verificando dicha infraestructura y en la que se alegó que el pasto natural no puede ser una mejora; a tal efecto, el art. 237 del DS 25763 vigente al momento de las pericias de campo, o su homólogo art. 165.I inc. a) del DS 29215 aplicable actualmente, no obligan a porcentajes mínimos o máximos para el reconocimiento de la actividad ganadera, por lo que la presencia de ganado y la infraestructura verificada en pericias de campo son elementos esenciales para considerar la función social y al no haber sido tomada en cuenta, quebrantó la citada normativa; 6) Otro aspecto para la anulación del proceso fue que los formularios estaban sobre escritos o con borrones y que los mismos no habrían sido subsanados por los funcionarios del INRA, lo cual no es evidente, ya que estos fueron subsanados, -entre ellos los informes: DD-S-SC-A 0185/2005, DD-UIG-SC-A5 0774/2005 y SC-UIG-TCO-INF 002/2006- por ellos mismos en diferentes tiempos, aclarando y dando por bien hecho lo actuado en las pericias de campo, teniendo en cuenta además, que más de un funcionario del INRA revisó la carpeta de saneamiento de ambos terrenos manifestando uniformemente sus conclusiones; por lo que la cuestionada Resolución Suprema vulnera el principio de buena fe y el de inocencia; 7) Se alegó supuesto fraude en el saneamiento y a pesar de que aclaró que el registro de marca corresponde al propietario y no al predio; que la RA-DN-UCSS 007/2010 afirmó que se trasladó animales de un fundo a otro sin prueba alguna, que la cantidad y propiedad de los animales tampoco fue observado por el pueblo indígena, y otros extremos que descartan la presencia de fraude, porque de haberse comprobado tal situación según el art. 160 del DS 29215 el INRA debió realizar una investigación con relevamiento de información complementaria e inspección, no siendo una cuestión facultativa, sino imperativa, por lo tanto todos estos aspectos no debieron ser parte del fundamento de la  Resolución Suprema; 8) Desde la presentación al proceso de saneamiento y el apersonamiento a las pericias de campo, demostró que su predio fue adquirido en 1990, conforme su escritura de transferencia que cursa en el expediente y cuyos antecedentes agrarios datan desde 1964, por lo que el predio “San Roque” es una pequeña propiedad amparada en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, además que esta misma ley reconoce al INRA la jurisdicción nacional para la ejecución de procedimientos agrarios de saneamiento y otros, consecuentemente, la sobreposición del terreno señalado con áreas de colonización no impide adjudicar una superficie menor a la pequeña propiedad, además de que la Ley que aprueba el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz y el DS 26075 que crea las Tierras de Producción Forestal Permanente, lo permiten; y, 9) Otro de los fundamentos para revertir y declarar tierras fiscales a su predio “San Roque”, fue que este se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, creada y ampliada bajo los Decretos Supremos 8660, 11615 y 12268, por lo cual conforme lo establece el art. 410. II de la CPE, las leyes se aplican con preferencia a decretos supremos y otras normas de menor jerarquía; en tal sentido, conforme a la normativa agraria, el aprovechamiento de la propiedad “San Roque” en la ganadería es concordante con el Plan de Uso de Suelo (PLUS) de Santa Cruz, que tiene rango de Ley nacional de aplicación preferente a todos los decretos que dieron vida a la zona de Reserva Forestal Guarayos, cabe aclarar además que el trámite agrario que origina el derecho propietario de San Roque es anterior a la creación de dicha área (fs. 15 a 25).