SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de un contrato de compra y venta, adquirió una propiedad ganadera denominada “San Roque” de una superficie de 140 1361 has, ubicada en el municipio de Urubichá de la Provincia de Guarayos del departamento de Santa Cruz, de su anterior propietario Oscar Arandia Vaca cuyo título de dominio nació de la Sentencia de 17 de diciembre de 1964.

Dicha propiedad fue objeto de saneamiento de parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cumpliéndose tres de las cinco etapas del saneamiento y habiéndose realizado los trabajos de campo se difundió y publicó conforme indica la norma; sin embargo, dentro dicho proceso de saneamiento se dictó la Resolución Administrativa (RA) DN-UCSS 007/2010 de 30 de abril, que dispuso anular el mismo hasta una nueva evaluación técnica jurídica, ordenándose la repetición de un acto procesal y dejando subsistente los demás actos cumplidos.

En cumplimiento de la referida Resolución, se sometió a nueva evaluación técnica a su predio “San Roque”; empero, mediante Resolución Suprema (RS) 17547 de 24 de diciembre de 2015, de manera extra petita se determinó la nulidad de los títulos de propiedad, en lugar de corregir el acto procesal ordenado; asimismo, la citada Resolución Suprema dispuso la nulidad del expediente agrario 12868 correspondiente a Oscar Arandia Vaca, quien le vendió la propiedad, todo esto en una actuación ultra petita, ya que el título del vendedor no tenía nada que ver dentro del proceso de saneamiento, en el cual se determinaba la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) a cuya conclusión debe emitirse el título ejecutorial previo pago de las tasas de saneamiento y adjudicación.    

Por tales motivos, impugnó la señalada Resolución Suprema, a través de una demanda Contenciosa Administrativa ante el Tribunal Agroambiental, la misma que mereció la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 59/2017 de 13 de junio de 2017, declarando improbada su demanda, sin motivarla debidamente y sin realizar un control judicial de razonabilidad técnica ni jurídica, omitiendo su labor correctiva al no existir un pronunciamiento puntual a sus pretensiones expuestas en la demanda -defecto citra petita-, lo que provocó la emisión de un Voto Disidente de uno de los Magistrados, fundamentando que no puede suplirse un trabajo de campo -inspección de predio- por uno de gabinete, que no existe respuesta al punto dos de la demanda, que se trata de actos procesales que solo deben renovarse y en la etapa preparatoria no es posible hacer referencia a cuestiones sustantivas, refiriéndose  a la reserva forestal.

En la Sentencia Agroambiental señalada, las entonces Magistradas -ahora demandadas- solo se limitaron a transcribir y enumerar los actos recolectados en la etapa de saneamiento sin realizar un análisis objetivo y razonado de la prueba existente en dicho proceso y sobre todo en los actos cuestionados en la Resolución Administrativa, incurriendo en una contradicción conceptual y desafiando al orden jurídico establecido, toda vez que la Ley agraria como el derecho procesal agrario, señalan que en el proceso de saneamiento es irrelevante el derecho del vendedor o propietario primigenio del predio, ya que por la naturaleza el aludido procedimiento sirve para demostrar la FES del actual poseedor, quien probada dicha función previo pago de adjudicación y saneamiento consolida su derecho y se le emite el Titulo Ejecutorial.

Asimismo, señala que la referida Sentencia incurrió en vicios de nulidad por incongruencia aditiva, porque incorporó elementos no peticionados o no discutidos en la causa, ya que al señalar las piezas más importantes del proceso de saneamiento mencionó el Expediente Agrario de Dotación de Tierra 12868 del cual derivó su compra y que nada tiene que ver en el proceso de saneamiento; así también, existe incongruencia omisiva porque no consideró sus pretensiones de fondo, respecto a que el Tribunal no analizó y menos sometió a control judicial los actos administrativos cuestionados, declarando improbada la demanda contencioso administrativa, dejando firme la ilegal Resolución Suprema 17547, alegando que, el argumento de la demanda solo constituye elementos subjetivos y que al haber adquirido estabilidad administrativa la Resolución RA DN-007/2010 no podía emitir mayores criterios de fondo, quedando subsumidos los demás argumentos que tienen relación directa con lo establecido en dicha Resolución, así también, no se habrían probado los extremos de la demanda, argumento que no es razonable, ya que si no ingresó al fondo, como podría afirmar ello.

La Sentencia Agroambiental, también lesionó el principio de predictibilidad al no haber propiciado la igualdad de oportunidades durante el proceso de saneamiento, al haber omitido su pedido expreso sobre la aplicación del art. 160 del DS. 29215, que establece realizar la verificación de campo, cuando se presume un posible fraude en el cumplimiento de FES, lo cual no puede presumirse desde un escritorio y sobre dicha solicitud las autoridades demandadas manifestaron que “…no es posible porque la resolución administrativa 007/2010 solo anulo obrados hasta el informe de evaluación técnica jurídica” (sic), cuando lo que correspondía era repetir el acto procesal de verificación anulado y no determinar la FES desde gabinete.