SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
II.3.
II.3. Por Sentencia Agroambiental Nacional S1a 59/2017 de 13 de junio, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesto por el ahora accionante y en consecuencia mantuvo inalterable la Resolución Suprema 17547 de 24 de diciembre de 2015, con base a los siguientes argumentos: Cabe pronunciarse respecto de la aplicación del art. 266 del DS 29215, a la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010 de 30 de abril y los efectos generados por dicha resolución: i) El proceso de saneamiento ejecutado al fundo “San Roque” en la gestión 2002-2003, fue reiteradamente observado por una serie de deficiencias; por lo que no llegó a establecerse la legalidad de dicho trámite, ya que las observaciones no fueron cumplidas a cabalidad y más bien confundieron los alcances de verificación de la FES, contaminando el proceso de saneamiento, llegando inclusive a denunciar ante la ex Superintendencia Agraria que a través de Resolución Administrativa 115/2006 confirmada por RA 116/2007, determinó declarar Probada la denuncia interpuesta contra el INRA por fraude en la ejecución del proceso de saneamiento referido, por existir prueba suficiente que generó convicción sobre los hechos denunciados, sugiriendo al INRA determine la nulidad de obrados en dichos terrenos y reencause el proceso acorde a la normativa vigente; ii) Las irregularidades plasmadas en los sucesivos informes técnicos y legales del proceso y la denuncia presentada por la Comunidad Cururu en marzo de 2007, generaron que el Viceministerio de Tierras emita un Informe Técnico Legal de 23 de noviembre de igual año concluyendo que, en atención a la RA 115/2006 emitida por la Superintendencia Agraria se estableció entre otros aspectosque se realice un análisis técnico legal de los antecedentes de ambos predios, determinando que el INRA no había cumplido los procedimientos establecidos en los arts. 169 inc. a), 171 y 173 del DS 25763 y otros argumentos, se reencause el proceso y por las irregularidades de fondo y forma identificadas, correspondía que el INRA realice un control de calidad, conforme al art. 266.III del DS 29215 disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo; por lo que, no solo fue una decisión del INRA la nulidad, sino que también fueron recomendaciones y sugerencias de las entidades referidas, a las que el INRA no solo estaba obligado a cumplir, sino que al evidenciarse vulneración a las disposiciones legales del DS 25763 vigente al momento del saneamiento del fundo “San Roque”, por el principio de verdad material correspondía que este realice el control de calidad como instancia final de revisión; lo cual sucedió y resultado de ello es la RA-DN-UCSS 007/2010, que determinó la nulidad de obrados para el citado predio hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica; acto correctamente emitido. No existe transgresión al principio de irretroactividad -art. 123 CPE-, porque al momento de la nulidad no existía derecho consolidado alguno emergente del saneamiento a favor del actor, debido a que el proceso se encontraba aun sustanciándose; consecuentemente, no existió de parte del INRA lesión o incorrecta interpretación del art. 266 del DS 29215 vigente al momento de suscitarse las observaciones; y, respecto a que este artículo, solo debía aplicarse a procesos de saneamiento iniciados a partir del 2 de agosto de 2007 y que dicho decreto no podía contraponerse a lo dispuesto en la Ley 3545 que establece salvar resoluciones y actos ya cumplidos; se tiene que, no existe mayor fundamentación que sustente el reclamo, ya que se entiende que el art. 266 de la norma referida, reconoce que el INRA debe aplicar estándares de calidad a las actuaciones cumplidas; más aún, si se determinó fraude en la ejecución del referido proceso; iii) Establecida la legalidad de la RA-DN-UCSS 007/2010, cabe referirse a los expresado por los demandados, en su contestación a la demanda contencioso administrativa, en la que indican que la citada Resolución, notificada legalmente a las partes, no fue objeto de impugnación en ningún momento adquiriendo la ejecutoria; al respecto ello es evidente, ya que conforme al art. 84 del DS 29215 y la Ley 2341, obligaba a los perjudicados ejerciten los medios de impugnación establecidos y al no haberlo hecho así, ocasionaron la estabilidad del acto administrativo, lo que implica que lo determinado en la Resolución Administrativa cuestionada no puede ser revisado nuevamente al haber la parte actora consentido dichos actos; iv) Sobre los actuados administrativos, pronunciados con posterioridad a la RA-DN-UCSS 007/2010, cabe referir al Informe de Conclusiones recabado en pericias de campo ejecutadas a la propiedad “San Roque” el 2003, el que concluyó que aludido predio no cumplió con las Función Social, transgrediendo los arts. 397 de la CPE y art. 2 de la Ley 1715 y 164 de su Reglamento, mismas que no son diferentes a las contenidas en los informes que determinaron la nulidad de obrados, y los argumentos de ese informe no fueron desvirtuados por el actor, quien simplemente manifiesta que en aplicación del art. 266 del DS 29215, el INRA debió realizar no sólo un control de calidad en gabinete, sino también a través de pericias de campo, lo cual no es posible, ya que la citada Resolución Administrativa, anuló obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por lo que en vigencia del referido Decreto Supremo, se emitió el señalado Informe en Conclusiones determinando incumplimiento de la Función Social en el predio “San Roque y sobre ello el recurrente, no ha probado lo contrario; v) De la revisión de antecedentes, se tiene que el fundo “San Roque”, no tiene ninguna mejora, el ganado contado no fue identificado con ninguna marca y existen contradicciones serias en relación a las fotografías anexadas al expediente de la cantidad de ganado; por lo cual, no se hallan elementos que determinen el cumplimiento de la Función Social, resultando acertado lo señalado en el Informe de Conclusiones, más aun cuando el actor no acreditó prueba que desvirtué el mismo, el cual fue el elemento central para que se defina la extensión mensurada a la propiedad “San Roque”, como tierra fiscal; y, vi) El actor observa fundamentalmente la RA-DN-UCSS 007/2010, de la cual, el mismo manifestó que era innecesaria su impugnación en vía administrativa, por haber presumido que ya existía una posición no modificable; sin embargo, ello no libera de responsabilidad al recurrente y al haber adquirido dicha resolución estabilidad administrativa, no corresponde emitir mayores criterios de fondo quedando subsumidos los demás argumentos que tienen relación directa con lo establecido en la citada Resolución; así también, el actor no probó los extremos reclamados en su demanda así como tampoco la violación a la normativa que invoca; fallo notificado al ahora impetrante de tutela el 16 de junio de 2017 (fs. 243 a 247).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia
- III.3. Valoración probatoria
- III.4. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 15
- Sobre la falta de pronunciamiento de las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa
- Sobre la falta de análisis de toda la prueba existente en el proceso de saneamiento y sobre todo de los actos cuestionados de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010
- Sobre la incongruencia aditiva en la que hubiera incurrido en la Resolución Suprema 17547 y sobre lo cual el
- Sobre la falta de análisis de la Resolución Administrativa RA-DN UCSS 007/2010 utilizada en la Resolución Suprema 17547
- Sobre la falta de pronunciamiento respecto a lo manifestado en cuanto a la aplicación del art. 160 del DS 29215
- Fragmento 21