SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.2.2 Sobre la afectación de derechos a la remuneración justa, a la salud, a la seguridad social y al bienestar social y familiar

Con relación al derecho a una remuneración justa, de acuerdo a los términos de esta acción tutelar, se advierte que el accionante pretende su reincorporación laboral; empero, no establece en su demanda cual es la afectación a su derecho a recibir una remuneración justa, o el desmedro a su salario, de tal forma que dichos aspectos deban dilucidarse por la justicia constitucional sin que sea necesario el previo pronunciamiento de la judicatura laboral; motivo por el cual, no corresponde conceder la tutela respecto al referido derecho denunciado.

Respecto a los derechos a la salud, a la seguridad social, al bienestar social y familiar, no se advierte que los demandados hubieran afectado estos derechos invocados por el accionante; y no obstante de ello, corresponde precisar que mediante la presente acción tutelar se dilucida el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral emitida bajo la normativa pertinente y de forma razonable; por lo que, otras situaciones no atingentes al incumplimiento de la misma, deberán ser necesariamente reclamados ante la judicatura laboral o por la vía administrativa, no correspondiendo a la justicia constitucional ingresar de forma directa al fondo de dichos aspectos, sobre los cuales tampoco corresponde conceder tutela alguna.

En relación al pedido de dejar sin efecto el memorándum de despido, corresponde señalar que al haberse dispuesto la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, en cumplimiento estricto a la referida Conminatoria, implícitamente cesan los efectos jurídicos de los actos administrativos de los cuales emergió el despido injustificado, entre los que se encuentra el citado memorándum.

Cabe resaltar que la protección que brinda este mecanismo de defensa es provisional entre tanto se defina en la vía correspondiente si el despido fue o no injustificado; por lo que, únicamente atañe a este Tribunal disponer la reincorporación de Ramiro René Colque Copeticona a su fuente laboral al cargo que ocupaba al momento de su despido, ello -se reitera- en el marco de la tutela provisional; no obstante, en lo concerniente al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales también reclamados, corresponde denegar la tutela solicitada asumiendo el entendimiento sentado por la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que sostuvo: “Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos               -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la                     SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’”. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder.