SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15 de 13 de agosto de 2018, aclarada por Auto de la misma fecha, cursantes de fs. 171 a 176 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas ni multa, ello en mérito a los siguientes fundamentos: i) Los Vocales demandados no lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, en razón a que en el Auto de Vista 30/2018, explicaron de manera precisa cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación, emitiendo consideraciones de orden legal sobre el instituto de la notificación, citando el art. 160 del CPP, para luego fundamentar concretamente los aspectos impugnados por la apelante; por lo que el Auto de Vista contiene los elementos mínimos de razonabilidad y “fundamentabilidad”; y, ii) La accionante reclamó que no se acreditó ni presentó prueba alguna que demuestre que no fue habida en el momento de la notificación personal, de modo tal que se habilite la notificación en el domicilio real; empero, no refirió en qué parte del art. 163 del CPP, se establece como requisito dicha probanza, en mérito de lo cual, los Vocales demandados no tuvieron posibilidad de pronunciarse, más aun si tampoco explicó de qué modo se incurrió en una interpretación errónea de dicha norma; cuando la misma es clara y únicamente menciona que si el interesado no fuere encontrado, se le practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firme la diligencia, aspecto que en la especie se cumplió a cabalidad; iii) Tampoco se violó el derecho de la solicitante de tutela a impugnar la Sentencia condenatoria en su oportunidad, toda vez que el rechazo de su incidente de nulidad se tramitó conforme a derecho, con mayor razón si la misma estuvo de manera presencial en la audiencia de lectura de dicha Resolución y conocía a cabalidad cuáles fueron los resultados del proceso llevado a cabo en su contra; iv) Del mismo modo, no existe vulneración a los derechos a la fundamentación, motivación y defensa, en mérito a que la accionante no explicó en qué parte del art. 163 del CPP se establecen como requisitos los supuestos reclamados por ella; en consecuencia, no se cumplieron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que el Tribunal de garantías ingrese a verificar dichos aspectos; es decir, que la interpretación realizada por los demandados se haya apartado del marco legal de razonabilidad y equidad para decidir; y, v) En la vía de aclaración, aseveró que el motivo referido a lo dispuesto por la última parte del art. 361 del CPP, que establece que debió recibir copia de la Sentencia en la audiencia de lectura de la misma, no fue alegado como agravio en el incidente de nulidad y tampoco en el recurso de apelación; por ende, los demandados no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre dicho aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión
- III.2. Las notificaciones con sentencias y resoluciones de carácter definitivo: Formalidades en su cumplimiento
- En cuanto a la forma de la diligencia la citada disposición legal establece que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, dejando constancia de la recepción. Si el interesado no fuere encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia
- En relación al Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo:
- En relación a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca:
- i)
- CONFIRMAR