SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por Willma Vásquez Florero -en su contra-, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injurias; leída la Sentencia, se le proporcionó una copia de la misma, a efectos de presentar un recurso de apelación restringida, habiéndosele indicado en la Secretaría del Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de La Paz, que sería notificada de forma física en su domicilio. Sin embargo, desde septiembre de 2016 hasta enero de 2017, no practicaron la diligencia correspondiente, pese a que constantemente acudía al Juzgado a reclamar la referida omisión.

El 27 del mismo mes y año, apareció una supuesta notificación con la citada resolución, indicando que se le notificó cuatro meses después de haber sido dictada la Sentencia; hecho no evidente, por cuanto por su estado de salud convaleciente, estuvo en su inmueble en todo momento y nadie la notificó personalmente, ni mucho menos dejaron una copia de este documento. En mérito a ello, el 26 de abril de 2017, presentó un incidente de nulidad de notificación, haciendo conocer los extremos señalados; mismo que fue resuelto por Farid Nassar Donoso, Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de Chuquisaca  –codemandado–, y quien emitió el Auto de 11 de mayo de 2017, por el que determinó la inexistencia de vulneración de derechos y garantías, con el argumento de que la notificación fue realizada conforme a la última parte del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndosele notificado en su domicilio real.

Al respecto, alega que dicha autoridad efectuó una mala fundamentación con relación a la aplicación del artículo esgrimido, por cuanto señaló que se le notificó en su domicilio real, conforme lo afirmado en los antecedentes y la papeleta de notificación con la Sentencia; sin embargo, inobservó que debía acreditarse que ella no se encontraba en su domicilio para que sea comunicada de forma personal, lo que no fue comprobado por ningún medio. No obstante, a haber sido reclamado este punto, el Juez de Instrucción no se pronunció al respecto, lo que lesionó su derecho a una debida fundamentación y motivación. La incorrecta notificación validada por el Juez codemandado, sobre la base de una interpretación errónea del art. 163 del CPP, también conculcó sus derechos a la defensa y, a recurrir. En consecuencia, al no haber apelado la Sentencia, ésta quedó ejecutoriada

En mérito de la apelación incidental formulada contra dicha determinación, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 30/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 122 a 125 vta., sin tomar en cuenta la cabal comprensión y exigencia del art. 163 del CPP, que señala que es legítima la notificación en el domicilio real, siempre y cuando “el notificado personalmente” no fuera habido, limitándose a indicar que fue válida y legal, al haber cumplido su finalidad, conforme a la parte in fine de la norma citada y que el Juez inferior expuso y precisó de manera clara los motivos observados en la apelación, identificando lo reclamado y cumpliendo con el debido proceso, lo que constituye una omisión de parte de las autoridades demandadas con relación a la acreditación de que no fue encontrada en su domicilio real para la notificación personal; de modo que recién se habilite el referido actuado procesal con la intervención de un testigo, provocando así la transgresión del derecho a una debida fundamentación y motivación, componentes del debido proceso.