SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
i)
Con la finalidad de resolver la citada impugnación, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 20/2018, a través del cual declararon improcedente la pretensión, fundamentando lo siguiente: i) Conforme a los arts. 161, 163, 167, 169 y 361 del CPP (los que transcribió inextensamente), sin lugar a dudas, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el juez o tribunal debe emitir la Sentencia que corresponda, debiendo procederse a la lectura del fallo en el mismo acto, de por al menos la parte resolutiva, pues ante la complejidad de los casos, la redacción y lectura íntegra del mismo puede diferirse para fecha posterior que no sea mayor a tres días, fecha en la que se debería, además de proceder a la lectura íntegra de la Sentencia y entregar (personalmente) una copia de la misma a cada una de las partes procesales, entendiéndose que sólo con el cumplimiento de este último acto, se da por observada de manera válida la notificación, dispuesto así por el art. 361 del CPP, normativa de guarda relación con lo señalado en el art. 163 inc. 2) del mismo Código, que ordena que la notificación se practicará entregando una copia de la resolución al interesado, ello de conformidad al objetivo de las notificaciones que es hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales que se emiten (art. 60 del CPP), entendimiento reiterado por la jurisprudencia constitucional; ii) Conforme al Auto de 11 de mayo de 2017 impugnado y a los antecedentes de la causa, en la notificación efectuada a la procesada, se entregó una copia de la Sentencia de 12 de septiembre de 2016, actuación que se llevó a cabo el 27 de enero de 2017 a las 15:15 horas, en el sector Lechuguillas, barrio Pueblo Nuevo C-15 (según croquis), en presencia del testigo Franz Poquechoque Vera, con cédula de identidad 7502005 Ch.; iii) La accionante tenía conocimiento desde la conclusión del juicio oral público y contradictorio de la emisión de la parte dispositiva de la Sentencia, en razón a que participó de manera presencial y acompañada de su defensa legal y técnica, habiendo quedado advertida del sentido y resolución de la decisión del juez, lo que la obligó también a estar pendiente de su pronunciamiento íntegro, el mismo que le fue entregado cumpliendo las solemnidades legales, debida y legalmente justificadas por la autoridad jurisdiccional, quien determinó la falta de acreditación y objetividad en los argumentos que dedujo el incidentista; iv) En consecuencia, la notificación con la Sentencia se practicó de manera válida y legal al haber cumplido su finalidad conforme al art. 166 parte in fine del CPP; v) El Juez inferior, expuso y precisó en la parte considerativa de manera clara los motivos extrañados por la recurrente, cumpliendo con objetividad legal su resolución que resulta estar fundada en derecho, ya que identificó lo reclamado, cumpliendo con la exigencia que impone el debido proceso, ingresando a exteriorizar sus argumentos de manera concisa y razonada, permitiendo de esta manera, conocer las razones por las que arribó al convencimiento de rechazar el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia, a partir de lo cual se comprende la decisión de manera razonable, lógica y coherente; que no corresponde, de manera alguna, la vulneración de derechos y garantías fundamentales que se denuncian (Conclusión II.6).
En relación a ello y en el marco del desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se advierte que los Vocales demandados efectuando una revisión del Auto de 11 de mayo de 2017 y evaluando la notificación con la Sentencia practicada a la accionante el 27 de enero de 2018, concluyeron que dicha diligencia se constituía en válida y legal, por cuanto se realizó en el domicilio real de la acusada, especificando el lugar exacto, contando incluso con un croquis del mismo; asimismo, establecieron que consta la intervención de un testigo, con su nombre y cédula de identidad, conforme a lo dispuesto por la última parte del art. 163 del CPP, habiendo cumplido su finalidad, cual es la de hacer conocer la resolución objeto de notificación a la parte procesal.
En suma, se advierte que el razonamiento expuesto guarda conformidad con el contenido del art. 163 citado, –cuya aplicación cuestiona la impetrante de tutela– y establece con relación a la notificación con la Sentencia [o resoluciones definitivas] que: “Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”, norma que de modo alguno exige la elaboración de informe en el que conste que se buscó al interesado y no se le encontró para recién proceder a la notificación en el domicilio real, o de prueba alguna de su ausencia, además de la constancia de intervención de un testigo plenamente identificado en la diligencia respectiva; en mérito de lo cual, se concluye que las autoridades demandadas a tiempo de verificar los fundamentos del Auto que rechazó el incidente de nulidad de la diligencia de notificación con la Sentencia interpuesta por la accionante, en el marco de la norma procesal penal aludida, no vulneraron su derecho a la defensa, vinculado estrechamente al principio de impugnación, identificado como el derecho a “recurrir” por la impetrante de tutela, a la fundamentación y motivación.
Por último, en la acción de amparo constitucional y su subsanación la accionante no denunció la errónea aplicación del art. 361 del CPP, referido al procedimiento para la redacción y lectura de la Sentencia, aspecto que recién fue incorporado en la audiencia de garantías, el mismo que no puede ser objeto de análisis en razón a que los Vocales demandados no tuvieron oportunidad de contestar e informar su posición jurídica respecto a la interpretación de dicha norma, precisamente porque no fue objeto de cuestionamiento inicialmente, razón por la cual no corresponde emitir criterio de fondo, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión
- III.2. Las notificaciones con sentencias y resoluciones de carácter definitivo: Formalidades en su cumplimiento
- En cuanto a la forma de la diligencia la citada disposición legal establece que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, dejando constancia de la recepción. Si el interesado no fuere encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia
- En relación al Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo:
- En relación a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca:
- i)
- CONFIRMAR