SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

III.2.  Las notificaciones con sentencias y resoluciones de carácter definitivo: Formalidades en su cumplimiento

De acuerdo a lo asumido por la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así             SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”, entendiéndose que se asegura el cumplimiento de la finalidad de la notificación, la cual es hacer conocer efectivamente el contenido de las resoluciones judiciales a las partes y terceros interesados, si las diligencias cumplen con las formalidades previstas en la ley.

Ahora bien, específicamente en relación a las notificaciones en materia penal, la SC 0338/2006-R de 10 de abril, previo desarrollo normativo y jurisprudencial, asumió lo siguiente: “…el Código de procedimiento penal determina que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, las que obligatoriamente deben ser notificadas al día siguiente de haber sido dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor (art. 160 del CPP).

En cuanto a los medios de notificación, el art. 161 del CPP, establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales; y el art. 162 del mismo cuerpo legal citado dispone que los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en su domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de las notificaciones personales.

A su vez, el art. 163 del CPP establece que se debe notificar personalmente a las partes: 1) La primera Resolución que se dicte respecto de las partes, 2) Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo, 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras que por disposición del Código de procedimiento penal deban notificarse personalmente.