SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S2

Sucre, 3 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  25082-2018-51-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 04/2018 de 2 de agosto, cursante de fs. 105 vta. a             109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Chirinos Paco contra Carla Patricia Oller Molina, ex y, Carlos Andrés Oblitas Alvares, actual, Fiscal Departamental de Tarija; y, Juan Gabriel Alarcón Barrios, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 30 de julio, ambos de 2018, cursantes de fs. 62 a 71; y, 76 y vta., el accionante, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de junio de 2018, la autoridad jurisdiccional aplicó medida cautelar de  detención preventiva en su contra, a ser cumplida en el Centro Productivo Morros Blancos, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas. Por escrito presentado el 27 del mismo mes y año, solicitó al Fiscal de Materia -hoy demandado- emita requerimiento para que pueda ser sometido a una valoración médica por un especialista a fin de comprobar que su persona es consumidor de sustancias controladas más propiamente “marihuana”; pero dicha proposición de diligencias investigativas, le fue negada por la señalada autoridad Fiscal, con el argumento que la misma es inútil e impertinente para la investigación penal, debido a que viene siendo investigado por el delito de suministro de sustancias controladas y no por consumo. Contra dicha negatoria, conforme el           art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dedujo objeción; razón por la cual, la Fiscal Departamental de Tarija -codemandada- aplicando normas incorrectas y con similar fundamento que el anterior, ratificó la Resolución de            28 de igual mes y año, por el que se rechazó su proposición de diligencias investigativas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión del derecho y garantía al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto, el art. 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, declarándose la nulidad de la Resolución Fiscal de 28 de junio de 2018, emitida por el Fiscal de Materia, así como la Resolución de 12 de julio del igual año, pronunciada por la Fiscal Departamental de Tarija; y, se reestablezcan sus derechos dando viabilidad al requerimiento solicitado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los fundamentos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Fiscal Departamental de Tarija, a través de informe de 2 de agosto de 2018, cursante de fs. 84 a 85 vta., señalo: a) La Resolución jerárquica cuestionada cumple los parámetros exigidos por el art. 73 del CPP; b) El art. 306 del mismo cuerpo legal es categórico al señalar que las partes podrán proponer actos de investigación, puesto que faculta al Fiscal para aceptar o rechazar, de acuerdo a criterios de licitud, pertinencia y utilidad de los mismos;              c) El accionante no especifica la relación entre los supuestos derechos vulnerados y la presunta falta de fundamentación de la Resolución de 12 de julio de 2018, incumpliendo con la carga argumentativa de la acción de amparo constitucional;               d) El peticionante de tutela incumplió el principio de subsidiariedad que rige a este mecanismo constitucional, pues no ha recurrido ante el Juez del control jurisdiccional por la vía incidental a objeto que se pronuncie sobre los hechos que hoy reclama, no habiéndose agotado los medios procesales ordinarios; y, e) No ha demostrado objetivamente las circunstancias específicas por las que se lesiona los derechos invocados; razón por la que, pide se deniegue la tutela.

Juan Gabriel Alarcón Barrios, Fiscal de Materia, presente en audiencia informó que, de acuerdo al art. 306 del CPP, es potestad de los Fiscales rechazar la proposición de diligencias investigativas; labor que fue cumplida a cabalidad por su autoridad, es decir que mediante Resolución de “29” de junio de 2018, efectivamente rechazó la proposición de diligencias investigativas, por impertinente e inútil para la investigación; por lo que, al haber actuado conforme el art. 225 de la CPE, pide se deniegue la tutela impetrada.

Carla Patricia Oller Molina, ex-Fiscal Departamental a.i. de Tarija, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 80 de obrados.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 2 de agosto, cursante de             fs. 105 vta. a 109 vta., denegó la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El accionante no hizo uso de los recursos que le franquea la ley, para denunciar las Resoluciones emitidas por los Fiscales hoy demandados; toda vez que, en etapa investigativa las presuntas irregularidades y vulneraciones deben ser denunciadas vía incidente, ante el Juez Instructor que ejerce el control de la investigación; en el caso concreto, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por incumplirse con el principio de subsidiariedad; y, 2) De acuerdo a los arts. 54 y 279 del CPP, tanto el Ministerio Publico y la Policía Boliviana actúan bajo control jurisdiccional, por consiguiente el Juez cautelar se constituye en primer garante y guardián encargado de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, consecuentemente, el impetrante de tutela debió acudir a dicha autoridad jurisdiccional a efectos de realizar las correspondientes denuncias, al no haber agotado previamente la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 22 de junio de 2018, el Fiscal de Materia III -hoy demandado-, informó el inicio de la investigación, dictó imputación formal y requirió la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra José Luis Chirinos Paco por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas (fs. 4 a 6).

II.2.    Mediante Auto Interlocutorio 136/2018 de 22 de junio, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, en consideración de la audiencia cautelar requerida por el Ministerio Público ordenó la detención preventiva de José Luis Chirinos Paco, por concurrir los requisitos de procedencia de detención preventiva previstos en el art. 233 del CPP (fs. 57 vta. a 59 vta.).

II.3.    Por memorial presentado el 27 de junio de 2018, consta que José Luis Chirinos Paco, en el punto 3 del referido memorial, pidió al Fiscal de Materia demandado, requiera al Director de “INTRAID” del Departamento de Tratamiento de Rehabilitación y Salud Mental para que a través del Médico Psiquiatra realice una valoración y certifique si su persona es consumidor de sustancia controlada “marihuana” (fs. 34 y vta.).

II.4.    El 28 de junio de 2018, el Fiscal de Materia, Juan Gabriel Alarcón Barrios, pronunció Resolución por la cual declaró no ha lugar a lo solicitado por José Luis Chirinos Paco, con el fundamento que el nombrado imputado viene siendo investigado por el hecho delictivo de suministro de sustancias controladas y no por consumo y que la libertad probatoria conforme al             art. 171 del CPP, se encuentra limitada por la pertinencia y utilidad (fs. 36).

II.5.    Contra la decisión ut supra, por escrito presentado el 10 de julio de 2018, el accionante dedujo objeción manifestando que el requerimiento de 28 de junio del mismo año, no establece de manera fundamentada por qué su solicitud de investigación es impertinente e inútil (fs. 46 a 47).

II.6.    A través de la Resolución de 12 de julio de 2018, la Fiscal Departamental a.i. de Tarija, en atención a la objeción presentada por el accionante, resolvió ratificar la Resolución de 28 de junio del mismo año, con el fundamento que la proposición de diligencia investigativa requerida por el imputado, no es pertinente y no se encuentra vinculada con el objeto procesal para llegar a la verdad histórica de los hechos, es decir al ilícito penal de suministro de sustancias controladas (fs. 49 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega puntualmente que: i) El Fiscal de Materia -hoy demandado-, emitió la Resolución de 28 de junio de 2018, por la cual, con el sólo fundamento que su solicitud de valoración y/o certificación por el Médico Psiquiatra, no es pertinente y útil para el proceso penal le rechazó su petitorio; y, ii) Deducida la objeción, la Fiscal Departamental a.i. de Tarija, emitió la Resolución de 12 de julio de igual año, autoridad que en similar sentido, sin realizar la debida fundamentación y motivación, limitándose tan sólo a señalar que su proposición de diligencia investigativa no se halla vinculada con el objeto procesal, para llegar a la verdad histórica de los hechos, resolvió ratificar la Resolución emitida por el Fiscal de Materia, disponiendo que el Fiscal de la causa continúe con la investigación penal.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado por la Jueza de garantías, como causal de denegatoria de la tutela impetrada

               Previo efectuar cualquier consideración respecto a los hechos fácticos contenidos en la acción tutelar presentada por el accionante; corresponde referirse al fundamento de la Jueza de garantías por la que sin ingresar al fondo de la problemática planteada decidió denegar la tutela por improcedente, sosteniendo y manifestando reiterada y repetitivamente el incumplimiento al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debido a que el imputado debió acudir vía incidente, ante el Juez cautelar que asumió conocimiento de la causa penal iniciada en su contra, a efectos de denunciar los actos ilegales supuestamente cometidos por las autoridades Fiscales hoy demandadas; sin embargo, dicha autoridad jurisdiccional olvidó que esta garantía constitucional exige el agotamiento anterior de todos los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico a objeto de lograr la restitución del o los derechos invocados como vulnerados.

               Sin embargo, desde el plano jurisprudencial nos sobra señalar que este Tribunal concluyó que en caso de denunciarse la ilegalidad de resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental, como en el caso presente; por el que dicha autoridad mediante Resolución de 12 de julio de 2018, resolvió ratificar la Resolución de 28 de junio del mismo año, pronunciada por el Fiscal de Materia asignado al caso, disponiendo continuar con la secuencia de las investigaciones, es posible la interposición de la acción de amparo constitucional, siendo incorrecto exigir el cuestionamiento de la decisión asumida, ante la autoridad judicial cautelar, al implicar ello un desconocimiento que los jueces no pueden realizar actos de investigación ni los Fiscales actos jurisdiccionales, conforme al art. 279 del CPP.

               Así, la SCP 2469/2012 de 22 de noviembre, respecto al tema expuesto, señaló -refiriéndose a su vez a anteriores fallos constitucionales-, que: “’…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma correcta la activación’”.

               Por ello, resulta inviable denegar la tutela por supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad, el que conforme a lo expuesto, fue observado, dada la posibilidad atinente al accionante de interponer su acción tutelar -al versar sobre una cuestión de fondo de la decisión cuestionada-, sin acudir antes al Juez cautelar, que asumió la comprensión de la causa penal seguida en su contra.

III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público

En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público, la SCP 1140/2013 de                 22 de julio, señaló que: “La SCP 0387/2012 de 22 de junio, estableció lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de                       9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)’.

(…)

Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la             SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: ‘…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: «…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…», de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: «…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…»; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior’; en el mismo sentido la SCP 2469/2012”.

III.3. Análisis del caso concreto

               Ingresando al análisis del caso de autos, el accionante interpuso la presente demanda constitucional, manifestando que el 22 de junio de 2018, la autoridad jurisdiccional le aplicó la medida cautelar de detención preventiva a cumplir en el Centro Productivo Morros Blancos, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas. Días después; es decir, el 28 del mismo mes y año, pidió ante el Fiscal de Materia -hoy demandado- requiera para que el Médico Psiquiatra realice una valoración y/o certificación para que demuestre si su persona es consumidor de marihuana, petición investigativa que por Resolución de 28 de igual mes y año, le fue negada con el fundamento que dicho estudio no es pertinente y útil en el proceso investigativo por el delito de suministro de sustancias controladas. Interpuesta la respectiva objeción, la Fiscal Departamental a.i. de Tarija -hoy demandada- incurriendo en falta de fundamentación y motivación, pronunció la Resolución de 12 de julio del año citado, por la cual, señalando simplemente que su proposición de diligencia investigativa no se halla vinculada con el objeto procesal, para llegar a la verdad histórica de los hechos, resolvió ratificar la Resolución objetada, disponiendo que el Fiscal de la causa continúe con la investigación penal.

               Planteada la problemática expuesta, es menester realizar una revisión de la Resolución de 28 de junio de 2018, emitida por el Fiscal de Materia                     -demandado- por la que rechazó la proposición de diligencias requerida por el imputado; y, la Resolución de 12 de julio del mismo año, de la Fiscal Departamental a.i. -codemandada- que ratificó la citada Resolución objetada. Resoluciones que fueron objeto de impugnación y que a decir del accionante los representantes del Ministerio Público le generaron vulneración a su derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación.

               Del análisis de la Resolución de 28 de junio de 2018 (Conclusión II.4), se establece que el Fiscal de Materia -ahora demandado- dispuso declarar no ha lugar a la proposición de diligencia investigativa requerida por José Luis Chirinos Paco, con el fundamento que el nombrado imputado viene siendo investigado por el hecho delictivo de suministro de sustancias controladas y no por consumo y que la libertad probatoria conforme al art. 171 del CPP, se encuentra limitada por la pertinencia y utilidad.

               Por su parte la Resolución emitida en vía de objeción por la Fiscal Departamental a.i. de Tarija -ahora codemandada-, que ratificó la Resolución de 28 de junio de 2018 (Conclusión II.6), fundamentó su determinación en el sentido que la proposición de diligencia investigativa requerida por el imputado, no es pertinente y no se encuentra vinculada con el objeto procesal para llegar a la verdad histórica de los hechos, es decir, al ilícito penal de suministro de sustancias controladas.

               Examinada la fundamentación efectuada por el Fiscal de Materia en la citada Resolución de 28 de junio de 2018, se advierte que la misma no contiene la fundamentación y motivación suficiente, debido a que si bien hace referencia al art. 171 del CPP, omite exponer y explicar de manera clara y precisa por qué la proposición de diligencias investigativas requerida por el imputado no es pertinente y útil en el proceso penal de referencia, ya que simplemente concluyó que en el presente caso se está investigando el ilícito de suministro de sustancias controladas y no así el hecho de consumo; por otra parte, no considera y menos menciona la previsión contenida en el art. 306 del CPP, que establece que el Fiscal podrá aceptar los actos o proposición de diligencias si los considera lícitos, pertinentes y útiles; y, la negativa debe ser fundamentada. Asimismo en esta Resolución se advierte que dicha autoridad Fiscal también omitió señalar que el rechazo de la proposición de la diligencia investigativa puede ser objetada ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas, vulnerando de esta forma la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrados por el art. 115 de la CPE, cuyo cumplimiento es insoslayable por las connotaciones que conlleva en el ámbito de la administración de justicia.

               En cuanto a la Resolución de 12 de julio de 2018, emitida por la Fiscal Departamental a.i. de Tarija; se advierte con mayor claridad la falta de fundamentación y motivación en la que incurre esta autoridad, debido a que en el punto 4 inc. e) simplemente señaló que la proposición de diligencia investigativa requerida por el imputado -hoy accionante-, no es pertinente y no se encuentra vinculada con el objeto procesal para llegar a la verdad histórica de los hechos (suministro de sustancias controladas); por otra parte, dicha Resolución si bien invoca los arts. 73 del CPP y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), no señala con claridad y precisión los fundamentos jurídicos en que sustenta su posición de confirmar la Resolución objetada y menos siquiera lo mencionado el art. 306 del Código adjetivo penal, que constituye la base jurídica para rechazar la proposición de diligencias; no obstante la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de fundamentar sus resoluciones de acuerdo al art. 34.17 de la LOMP, que establece: “Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones: Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento”; a su vez, el art. 57 de dicha Ley, señala que: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan” (las negrillas son nuestras); lo que permite concluir que la autoridad Fiscal Superior demandada, en lugar de enmendar las vulneraciones en que incurrió el inferior, consolidó estos actos lesivos, vulnerando a su vez los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación consagrados por el art. 115 de la CPE, correspondiendo conceder la tutela demandada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la acción de amparo interpuesta, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2018 de 2 de agosto, cursante de fs. 105 vta. a 109 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo la anulación de la Resolución Jerárquica de                 12 de julio de 2018, debiendo emitir el Fiscal Departamental de Tarija una nueva resolución conforme al presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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