SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
1)
Gustavo Donaire García, Director Técnico a. i. del SEDECA, a través de su representante legal, informó en audiencia lo siguiente: 1) Le causó extrañeza que no le proporcionen -a la accionante- los contratos que suscribió porque a todo trabajador se le entregaban cuando así lo solicitaban; 2) No se entendía la razón para citar en la demanda el art. 49 de la CPE, ya que la trabajadora fue restituida a su fuente de trabajo desde el 18 de julio de 2018, con absoluta normalidad; y, la nota de comunicación data de 5 del citado mes y año, poniendo a conocimiento de la hoy accionante que debía reincorporarse a sus funciones, desvirtuando así la pretensión de reincorporación que se solicita, sin ser evidente el despido alegado; 3) Respecto a la Conminatoria aludida, el SEDECA impugnó dicha determinación al considerar que ésta adolece de formalidades e inobserva el debido proceso y la defensa; no obstante, dispusieron la restitución de la trabajadora que al momento de realizarse la audiencia, se encontraba trabajando con normalidad en su puesto laboral; 4) En la gestión 2015, la impetrante de tutela, suscribió un contrato a plazo fijo que feneció en diciembre y la misma cobró sus beneficios sociales, poniendo fin a la relación laboral; posteriormente, entre los contratos que suscribió en 2016 y 2017, hubo una interrupción de dos meses, evidenciando que no se adecúa al DL 16187, por cuanto su contrato fue de obra y la trabajadora, por más que estuviese en estado de gestación, no se beneficia con el derecho de inamovilidad laboral pues que al concluir el proyecto, también terminará la relación laboral; 5) La peticionante de tutela, no fue despedida porque el proyecto donde trabajaba está sujeto a un presupuesto propio y en base a los informes técnico y administrativo se estableció que el mismo debía ser paralizado temporalmente, aspecto puesto a conocimiento de la trabajadora mediante comunicado; 6) La accionante presentó documentación de su estado de gestación; sin embargo, el SEDECA no se encuentra dentro de la Ley 3613 que incorporó a los trabajadores a la Ley General del Trabajo; el proyecto contaba con una serie de cargos, en función a la Resolución Administrativa (RA) 0013, que fue aprobada y se encontraba así consignado en los diferentes contratos; 7) Efectivamente el DS 0012 fue emitido con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral de los padres progenitores; empero, su art. 5 establecía que la inamovilidad laboral no se aplicaba en contratos eventuales y de obra; y, 8) La accionante era la única persona que interpuso una denuncia y acción de amparo constitucional, por el supuesto despido; empero, se comunicó a todo el personal del proyecto que a partir del 12 de junio de 2018, debían reincorporarse a sus fuentes laborales; posteriormente, la demandante de tutela no se apersonó a su fuente de trabajo, ni al proyecto, ni a las oficinas centrales del SEDECA; y, antes de la emisión de la Conminatoria precitada, se puso a conocimiento del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social sobre el reinicio del proyecto y solamente Daysi Evarista Gutiérrez Mallea no se constituyó a su fuente de trabajo, considerando que gozaba del derecho al pago de sueldos; empero, tal determinación junto con la citada Conminatoria se encontraba refutada y mientras el Juez no determine que la misma era válida no se podía dar cumplimiento al citado pago.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación;
- hasta el momento de presentación de su acción tutelar
- REVOCAR
- la petición de determinarse, una relación laboral de carácter indefinido, es preciso señalar que la jurisdicción constitucional, no es la vía idónea para dilucidar si corresponde la conversión del contrato a plazo fijo en uno a plazo indefinido, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria