SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

1)

Gustavo Donaire García, Director Técnico a. i. del SEDECA, a través de su representante legal, informó en audiencia lo siguiente: 1) Le causó extrañeza que no le proporcionen -a la accionante- los contratos que suscribió porque a todo trabajador se le entregaban cuando así lo solicitaban; 2) No se entendía la razón para citar en la demanda el art. 49 de la CPE, ya que la trabajadora fue restituida a su fuente de trabajo desde el 18 de julio de 2018, con absoluta normalidad; y, la nota de comunicación data de 5 del citado mes y año, poniendo a conocimiento de la hoy accionante que debía reincorporarse a sus funciones, desvirtuando así la pretensión de reincorporación que se solicita, sin ser evidente el despido alegado; 3) Respecto a la Conminatoria aludida, el SEDECA impugnó dicha determinación al considerar que ésta adolece de formalidades e inobserva el debido proceso y la defensa; no obstante, dispusieron la restitución de la trabajadora que al momento de realizarse la audiencia, se encontraba trabajando con normalidad en su puesto laboral; 4) En la gestión 2015, la impetrante de tutela, suscribió un contrato a plazo fijo que feneció en diciembre y la misma cobró sus beneficios sociales, poniendo fin a la relación laboral; posteriormente, entre los contratos que suscribió en 2016 y 2017, hubo una interrupción de dos meses, evidenciando que no se adecúa al DL 16187, por cuanto su contrato fue de obra y la trabajadora, por más que estuviese en estado de gestación, no se beneficia con el derecho de inamovilidad laboral pues que al concluir el proyecto, también terminará la relación laboral; 5) La peticionante de tutela, no fue despedida porque el proyecto donde trabajaba está sujeto a un presupuesto propio y en base a los informes técnico y administrativo se estableció que el mismo debía ser paralizado temporalmente, aspecto puesto a conocimiento de la trabajadora mediante comunicado; 6) La accionante presentó documentación de su estado de gestación; sin embargo, el SEDECA no se encuentra dentro de la Ley 3613 que incorporó a los trabajadores a la Ley General del Trabajo; el proyecto contaba con una serie de cargos, en función a la Resolución Administrativa (RA) 0013, que fue aprobada y se encontraba así consignado en los diferentes contratos;                        7) Efectivamente el DS 0012 fue emitido con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral de los padres progenitores; empero, su art. 5 establecía que la inamovilidad laboral no se aplicaba en contratos eventuales y de obra; y, 8) La accionante era la única persona que interpuso una denuncia y acción de amparo constitucional, por el supuesto despido; empero, se comunicó a todo el personal del proyecto que a partir del 12 de junio de 2018, debían reincorporarse a sus fuentes laborales; posteriormente, la demandante de tutela no se apersonó a su fuente de trabajo, ni al proyecto, ni a las oficinas centrales del SEDECA; y, antes de la emisión de la Conminatoria precitada, se puso a conocimiento del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social sobre el reinicio del proyecto y solamente Daysi Evarista Gutiérrez Mallea no se constituyó a su fuente de trabajo, considerando que gozaba del derecho al pago de sueldos; empero, tal determinación junto con la citada Conminatoria se encontraba refutada y mientras el Juez no determine que la misma era válida no se podía dar cumplimiento al citado pago.