SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
hasta el momento de presentación de su acción tutelar
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a un salario digno, seguro médico, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad por continuidad y por gestación; toda vez que, desde el 19 de marzo de 2013 suscribió sucesivamente varios contratos a plazo fijo que -a su parecer- se emplearon para encubrir las tareas permanentes que realizó (según corroboran los Memorándums e informes que presentó), en transgresión al art. 2 del DL 16187; por lo que, -a su criterio- adquirió la calidad de trabajadora permanente y gozaba de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; sin embargo, el 23 de abril de 2018, en vigencia del último contrato de obra que suscribió, le comunicaron que quedaban paralizadas temporalmente sus funciones sin derecho a goce de haberes, en aplicación de la cláusula tercera del contrato firmado pues el Proyecto para el que fue contratada, no contaba con presupuesto; empero, no consideraron que el 19 del mismo mes y año, puso a conocimiento de sus empleadores que estaba en estado de gravidez y que -según concluyó- era una trabajadora permanente; por lo que, consideró que fue objeto de despido intempestivo y denunció tales extremos ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 51/17 de 22 de junio de 2018, disponiendo su reincorporación; sin embargo, hasta el momento de presentación de su acción tutelar, dicha disposición no fue cumplida.
En tal contexto, respecto a los alegatos expuestos sobre la calidad de trabajadora permanente que presuntamente adquirió la accionante, se tiene que la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para dilucidar si corresponde o no la conversión del contrato a plazo fijo en uno por plazo indefinido[1]; consecuentemente, al respecto no amerita emitirse mayor pronunciamiento.
Prosiguiendo con el análisis, según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que el 13 de julio de 2018 a horas 18:32, se presentó la acción de amparo constitucional, solicitando que -en protección de los derechos acusados como lesionados- se disponga su reincorporación en el plazo establecido en la Conminatoria J.D.T.T. 51/17 (Conclusión II.5); empero, de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan el caso, se tiene que el 5 del mismo mes y año, el Responsable del Área de Recursos Humanos firmó la nota que comunicaba a la hoy accionante, que dando cumplimiento a la aludida Conminatoria, debía reincorporarse a su fuente laboral en el SEDECA de forma inmediata para dar continuidad a sus funciones. La referida nota fue puesta a conocimiento de la impetrante de tutela el 16 de julio de 2018 (Conclusión II.6). En tal contexto, se evidenció que la Conminatoria fue cumplida y la impetrante de tutela se encontraba trabajando -desde el 17 del mismo mes y año- en su puesto de trabajo. Por lo expuesto, la reincorporación pretendida en cumplimiento de la Conminatoria, fue materializada antes de notificarse la presente acción tutelar a la autoridad demandada -el 24 de julio de 2018-, aseveración que tiene sustento en la coincidencia fáctica sostenida por los antecedentes que informan el caso, (la nota de reincorporación y su recepción); y, lo expuesto por las partes en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.
Consecuentemente, el incumplimiento de la Conminatoria observado, ya fue subsanado de forma antelada a la activación del proceso constitucional; y, la pretensión cumplida; por lo que, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, sin ser posible que éste Tribunal Constitucional Plurinacional emita pronunciamiento alguno sobre la problemática expuesta, pues el objeto de tutela fue sustraído por la desaparición del hecho alegado como lesivo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación;
- hasta el momento de presentación de su acción tutelar
- REVOCAR
- la petición de determinarse, una relación laboral de carácter indefinido, es preciso señalar que la jurisdicción constitucional, no es la vía idónea para dilucidar si corresponde la conversión del contrato a plazo fijo en uno a plazo indefinido, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria