SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
II.2.
II.2. Cursa Comunicado de 20 de abril de 2018, del Director Técnico a. i. del SEDECA Tarija, informando que en cumplimiento a las recomendaciones emitidas en los Informes Técnico - Financiero 008/2018, informe legal 79/2018, se comunicó a todos los trabajadores del Proyecto “CONSTRUCCIÓN ASFALTADO RUTA D602-TRAMO-CR-RT-603 (CANASMORO)-RIO PILAYA SUBTRAMO 1 PUENTE UNION EUROPEA “EL ROSAL…”’ (sic) del SEDECA que a partir del 23 del citado mes y año quedan paralizadas temporalmente sus funciones sin derecho a goce de haberes, aplicándose de manera automática la cláusula tercera del contrato de trabajo firmado con la Institución que establece en la última parte. Dicho comunicado fue notificado a la ahora accionante el 23 del mismo mes y año (fs. 69).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación;
- hasta el momento de presentación de su acción tutelar
- REVOCAR
- la petición de determinarse, una relación laboral de carácter indefinido, es preciso señalar que la jurisdicción constitucional, no es la vía idónea para dilucidar si corresponde la conversión del contrato a plazo fijo en uno a plazo indefinido, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria