SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola señaló que: a) Fue notificada con una carta que reconoció el cumplimento de la Conminatoria de reincorporación; y, una vez presente en las instalaciones del SEDECA, asumió funciones el 17 de julio de 2018; sin embargo, recibió otra nota indicándole que debía ir como Activos Fijos al proyecto -a cincuenta minutos de la ciudad-; por lo que, presentó un oficio indicando que al encontrarse pendiente la acción tutelar, solicitó que sea la Jueza de garantías, quien defina su situación; recibiendo respuesta de la Jefa de Recursos Humanos (RRHH) instruyéndole permanecer en su puesto mientras se soluciona el asunto; b) En los contratos quizás no había relación de continuidad; sin embargo, rechazaba ser calificada como una trabajadora eventual pues de conformidad con la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, se restituía a los Servicios Departamentales de Camino al régimen laboral; por lo que, al haber ejercido un cargo técnico, se encontraba amparada por la Ley General del Trabajo; y, c) Se le reincorporó sin mencionar la estabilidad laboral y si le cancelarían o no los beneficios sociales.
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a un salario digno, seguro médico, a la estabilidad e inamovilidad laboral por continuidad y por gestación; toda vez que: a) Desde el 19 de marzo de 2013 suscribió sucesivamente varios contratos a plazo fijo que -a su parecer- se emplearon para encubrir las tareas permanentes que realizó (según corroboran los Memorándums e informes que presentó), en transgresión al art. 2 del DL 16187; por lo que, -a su criterio- adquirió la calidad de trabajadora permanente y gozaba de los derechos mencionados; y, b) El 23 de abril de 2018, en vigencia del último contrato de obra que suscribió, le comunicaron que quedaban paralizadas temporalmente sus funciones sin derecho a goce de haberes, en aplicación de la cláusula tercera del contrato firmado pues el Proyecto para el que fue contratada, no contaba con presupuesto; empero, no consideraron que el 19 del mismo mes y año, puso a conocimiento de sus empleadores que estaba en estado de gravidez y que -según concluyó- era una trabajadora permanente; por lo que, consideró que fue objeto de despido intempestivo y denunció tales extremos ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 51/17, disponiendo su reincorporación; sin embargo, dicha disposición no fue cumplida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación;
- hasta el momento de presentación de su acción tutelar
- REVOCAR
- la petición de determinarse, una relación laboral de carácter indefinido, es preciso señalar que la jurisdicción constitucional, no es la vía idónea para dilucidar si corresponde la conversión del contrato a plazo fijo en uno a plazo indefinido, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria