SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de marzo de 2013, fue contratada a plazo fijo por el SEDECA -dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-, como Técnico de Activos Fijos; empero, el contrato no le fue entregado, argumentando estar en trámite para su visado en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; posteriormente, al cumplimiento del término laboral pactado, continuó trabajando en la citada Institución firmando cinco contratos más que tampoco le fueron entregados bajo el mismo fundamento. Añadió que realizó tareas permanentes de la institución; prueba de ello, le entregaron sucesivos Memorándums (como el 004/2014 de 7 de mayo, comunicándole que debía cumplir las funciones de Técnico Responsable de Muebles Distrito; A.F. 003/2015 de 2 de abril, ordenándole desempeñar las labores de Técnico de Activos Fijos, Responsable de muebles y enseres distrito; entre otros); de igual forma existían informes que demostraban el tipo de trabajo que desarrolló en la institución; y, finalmente a través del Memorándum 124/2018 de 5 de marzo, fue transferida temporalmente al Área de Sistemas, en cuya virtud asumió las funciones de Técnico de Sistemas; por otra parte, aseveró que no obstante a que fue “finiquitada por las gestiones 2015”, desde la gestión 2016 contaba con un contrato de tipo permanente; y, “en la gestión 2017 a 2018, 2 contratos que refieren plazo fijo en tareas permanentes” (sic).
Aclaró que durante el tiempo que prestó sus servicios, no estuvo en ningún proyecto, no obstante a que los contratos que firmó referían tal extremo, en los hechos desempeñó tareas permanentes lo que -a su criterio- demostraba la transgresión a una de las prohibiciones descritas en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y su consecuente reconocimiento como personal permanente, en cuya virtud -según su parecer- gozaba de inamovilidad e inestabilidad laboral.
Acusó la lesión de sus derechos pues la autoridad demandada evitó interpretar y aplicar la norma laboral precitada; y, a pesar de conocer que -a su criterio- cumplía funciones permanentes en la institución, pretendió encubrir la verdadera naturaleza del contrato indefinido bajo la apariencia de varios contratos a plazo fijo; además, el 19 de abril de 2018, mediante carta dirigida al ahora demandado, informó sobre su estado de gestación de quince semanas; empero, se le negó la inamovilidad, arguyendo que no gozaba de la misma en razón a la naturaleza de su contrato de trabajo; inobservando que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 -invocado por SEDECA- no era aplicable a su caso pues -a su criterio- era una trabajadora permanente. El 23 de abril de 2018, mediante comunicado se le indicó como trabajadora del Proyecto Construcción Asfalto Ruta D-602-TRAMO-CR-RT-603 (CANASMORO)- RIOPILAYA SUBTRAMO 1 PUENTE UNION EUROPEA- EL ROSAL, que a partir de la indicada fecha, quedaban paralizadas temporalmente sus funciones sin derecho a goce de haberes, en aplicación de la cláusula tercera del contrato firmado con la Institución; cuyo contenido alegó desconocer pues durante años, no le dieron fotocopia alguna de los contratos suscritos.
Por otra parte, acusó que se desconoció su especial protección como madre gestante, pues fue cesada de su fuente laboral -sin que concurra ninguna de las causales establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y se le negó su solicitud de inamovilidad no obstante a su estado de gravidez que fue informado inclusive antes de su despido ilegal. Denunció las ilegalidades descritas, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, que emitió la Conminatoria J.D.T.T. “51/18” (sic) -lo correcto es 51/17- de 22 de junio de 2018, intimando a su empleador a reincorporarle en el plazo de cinco días, a su mismo puesto de trabajo y cancelarle los salarios devengados; empero, la parte ahora demandada hizo caso omiso de lo dispuesto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación;
- hasta el momento de presentación de su acción tutelar
- REVOCAR
- la petición de determinarse, una relación laboral de carácter indefinido, es preciso señalar que la jurisdicción constitucional, no es la vía idónea para dilucidar si corresponde la conversión del contrato a plazo fijo en uno a plazo indefinido, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria