SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
concedió parcialmente
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 25 de julio de 2018, cursante de fs. 348 a 353 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, solo con respecto a la inamovilidad laboral de la accionante en su puesto de trabajo Técnico de Sistema del SEDECA, hasta que su hijo cumpla el año de edad; disponiéndose que en el plazo de tres días la entidad demandada, proceda a la inmediata reincorporación a su cargo de Técnico de Sistema con el mismo nivel salarial que percibía, y; se deniega en cuanto a la solicitud de pago de sueldos devengados y beneficios sociales; con el siguiente fundamento: i) El 9 de abril de 2018, la peticionante de tutela comunicó al Director del SEDECA de su estado de gravidez, adjuntando las respectivas ecografías y certificado médico, ante ello, la Institución demandada le indicó que no se aplicaría la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y en contratos de obra; ii) El contrato de obra citado con el Memorándum 124/2018, no estableció una fecha límite de finalización de sus funciones de la trabajadora, sino dejó en total incertidumbre, dejándose la fecha de culminación de la relación laboral a interpretación y criterio discrecional del empleador, por lo que corresponde que los administradores de justicia, fallen siempre ampliando lo más favorable, conforme corresponde en el presente caso, realizando la protección de los derechos a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, como del ser en gestación hasta el año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y de lactancia por estar íntimamente relacionada con el derecho a la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación, disposiciones constitucionales que reconoce a la maternidad segura como un derecho fundamental; y, iii) En cuanto a la petición de los sueldos devengados, corresponde indicar que el Tribunal Constitucional Plurinacional cambió la interpretación del pago de los sueldos y salarios, disponiendo que debe ser ordenado por el juez o Tribunal de garantías; sin embargo, como también lo estableció el Tribunal en anteriores líneas jurisprudenciales, a criterio de la Jueza de garantías, la jurisdicción constitucional, no puede dilucidar el pago de beneficios sociales pues correspondería que se lo realice en otra jurisdicción, donde la parte deberá acreditar esos extremos mediante el conjunto probatorio y en el presente caso, la mencionada Conminatoria establecida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, no ordenó el pago de beneficios sociales, por otra parte la misma emitida a favor de la accionante solo ordenó la reincorporación a su fuente laboral y no así el pago de beneficios sociales.
En cuanto a la enmienda y complementación presentada por la parte accionante, la Jueza de garantías, resolvió señalando que, de acuerdo a los fundamentos de la Sentencia y la naturaleza de la acción de amparo constitucional que tiene como finalidad verificar la vulneración de derechos constitucionales, no corresponde ingresar a analizar sobre la petición de pago de sueldos devengados y beneficios sociales; por lo que, dicha solicitud no puede ser atendida en la vía constitucional sino mediante otra vía donde en base al conjunto probatorio, la parte acredite dichos extremos. Asimismo se indicó que la inamovilidad de la accionante es solo referente a la protección de sus derechos de la madre trabajadora y del ser en gestación hasta que cumpla el año de edad y en cuanto a la inamovilidad por la reconducción tácita del contrato, se indicó que los contratos suscritos por la entidad demandada a favor de la accionante, desde el 2016 hasta la fecha, dichos contratos no fueron sucesivos ni continuos sino que hubo interrupción por determinados meses.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación;
- hasta el momento de presentación de su acción tutelar
- REVOCAR
- la petición de determinarse, una relación laboral de carácter indefinido, es preciso señalar que la jurisdicción constitucional, no es la vía idónea para dilucidar si corresponde la conversión del contrato a plazo fijo en uno a plazo indefinido, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria