SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

1)

La accionante en audiencia a través de su representante sin mandato se ratificó en su demanda y ampliando la misma, señaló: 1) Se está vulnerando el debido proceso en sus tres vertientes, porque de la revisión del cuaderno procesal, se establece que la denuncia penal data del 29 de enero de 2018, que fue admitida el 1 de febrero del mismo año y se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional en la misma fecha; el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece veinte días para realizar la investigación, ampliable a noventa; por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia establece un máximo de seis meses, pero se evidencia que durante nueve meses, no se puso en conocimiento de la accionante la realización de actos investigativos realizados “a ocultas”; 2) El Ministerio Público por memorial presentado el 20 de febrero del citado año, pidió ampliación por sesenta días para continuar la investigación sin conocimiento de la impetrante de tutela;     3) Lo que llama la atención es que recién por memorial de 30 de agosto del mencionado año -ya llegando a los siete meses- la parte denunciante solicita la citación de la hoy peticionante de tutela, extendiendo el Ministerio Público dicha citación el 11 de septiembre del señalado año, dejándolo en su domicilio; sin embargo, y se tiene conocimiento que este proceso penal nace de un proceso civil que “…se ha ganado a la señora Rosemary Vilca…” (sic) el que se encuentra en ejecución de sentencia; 4) La impetrante de tutela presentó un certificado médico el 19 del mismo mes y año, aduciendo que se encontraba delicada de salud con pancreatitis y se le dio tres días de impedimento y con ello pidió nuevo señalamiento de audiencia; empero, el Ministerio Público de manera parcializada determinó que dicho certificado no podía ser valorado por no haber sido extendido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), siendo que la otra co imputada solicitó lo mismo de manera posterior y el Ministerio Público “hace caso”, lo que demuestra una clara vulneración al principio de igualdad procesal previsto tanto por la Constitución Política del Estado (CPE) en su        art. 180.1 como también por la SC “1768/2004 de 11 de noviembre” (sic); sin embargo, de esa situación llama la atención que al amparo “del art. 203” se hace la presentación espontánea y se solicita se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se señale nueva audiencia “…esto en tres oportunidades…” (sic) sin que el Ministerio Público haga caso a dichas solicitudes; 5) Hay una tremenda contradicción en la que ingresa el Ministerio Público que reconoce al abogado “Cándido Arancibia”, quien se apersona en varias oportunidades a dicha institución; sin embargo, no se le notifica y menos aún le otorgan los requerimientos para obtener los documentos idóneos para “acreditar” los riesgos procesales de fuga si el 4 de octubre del referido año, se apersonaron ante la representante del Ministerio Público; 6) Estos argumentos demuestran que esa institución no cumplió con el debido proceso, más aun cuando emitió imputación formal, cuando no se le tomó la declaración informativa a la hoy impetrante de tutela, aspecto que vulnera el art. 100 del CPP, pues no se le ha notificado correctamente pese a la solicitud de presentación espontánea y “para el colmo” se la imputa y pide su detención preventiva, lo que es una amenaza latente a su libertad de locomoción; 7) Habiendo escuchado el informe del Juez, evidentemente se ha presentado y solicitado el control jurisdiccional el 22 de igual mes y año; sin embargo, dicha autoridad judicial, no solicitó que se adjunte la declaración informativa vulnerando el procedimiento y el debido proceso; 8) Siendo que la “Ley 586” ha modificado el plazo para presentar excepciones e incidentes para dar celeridad al proceso; empero, el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto del departamento de Santa Cruz, nunca ha notificado con el inicio de investigaciones; por lo que, una vez obtenido conocimiento de ello, se solicitó control jurisdiccional para que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión señalando un domicilio ubicado en el barrio 5 de noviembre sobre la Av. 16 de julio, en la unidad vecinal 98, pero la audiencia se celebró el 22 del citado mes y año y ante la inasistencia de la accionante, se le designó un defensor de oficio; 9) Es así que habiendo dado de manera clara y precisa su dirección, planteó incidente de nulidad adjuntando croquis del domicilio, se notificó a Helga Mercedes García Llanos un día antes de la audiencia; es decir, el 7 de noviembre del señalado año, fuera del plazo de anticipación de las veinticuatro horas, poniendo en riesgo inclusive su libertad; es más, se ha presentado esa misma fecha un memorial pidiendo suspensión de audiencia; toda vez que, existía un incidente de nulidad de notificación porque era un primer actuado y bajo los principios de trascendencia y al no haber sido notificada de acuerdo al art. 163 del CPP, estaba dentro de los defectos absolutos; sin embargo, la autoridad hizo caso omiso de aquel extremo y en la audiencia no estaba el abogado Cándido Arancibia “…sino estaba este abogado…” (sic) a quien no se le concedió la palabra; por lo que, el informe del Juez es una aberración, más aun cuando en el acta de la audiencia se tiene registrada la participación del defensor de oficio; en ese sentido, el informe presentado por el Juez es totalmente erróneo y falso vulnerándose así el debido proceso con esos actuados; posteriormente a esa audiencia se han presentado los incidentes de prejudicialidad y litispendencia en merito a que el 7 del mencionado mes y año, no se les notificó con la imputación formal en su domicilio señalado; y, 10) Todo lo argumentado deviene en la vulneración al debido proceso por una errónea aplicación de la norma sustantiva, que puede llevar a una posible detención de la ahora impetrante de tutela coartando sus derechos, y no es menos cierto que se busca aprehender a una inocente en concomitancia con el Ministerio Público; según los jurisconsultos “Quiroz Lecoña” definen la clasificación de la acción de libertad y en este caso se trata de una acción de libertad preventiva en la que se ha vulnerado el debido proceso porque entre el 31 de enero de 2018 y el inicio de la investigación de 1 de febrero de igual año, dentro los veinte días debía ponerse en conocimiento de la peticionante de tutela la investigación en su contra y no así el 3 de septiembre del citado año y todavía en un domicilio equivocado; por lo que, se ratifican en su petitorio.

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, libertad de circulación o locomoción, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y allanamiento de domicilio: 1) Los Fiscales de Materia demandados, vienen ejerciendo una persecución arbitraria, indebida e ilegal persistiendo en su presentación ante esa entidad fiscal, habiendo emitido mandamiento de aprehensión, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de defensa se le notifique con el señalamiento de audiencia de declaración informativa, habiendo sido notificada en un domicilio errado; y, 2) El Juez de Instrucción Penal demandado lesionó sus derechos por cuanto: i) Ante su solicitud de control jurisdiccional para que se restituyan sus derechos y garantías en el caso señalado, no ha merecido su atención, dejándola en total estado de indefensión y a expensas de los Fiscales de Materia demandados; ii) Pretende llevar adelante una audiencia de medida cautelar amenazando su derecho a la libertad; y,         iii) Le impuso un abogado que no es de su confianza.