SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) Que los Fiscales de Materia demandados cesen sus actos ilegales y amenazas de restricción y supresión de sus derechos y cese la persecución y el procesamiento indebido, y se restablezcan las formalidades legales, conforme al art. 34 de la Ley 254; b) Que el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Decimocuarto suspenda todo acto procesal o audiencia de medida cautelar hasta la resolución de la presente acción de defensa ante la intención de llevar adelante una audiencia que amenaza sus derechos; y, c) Se remita antecedentes al Ministerio Público para que los demandados sean procesados penalmente y se les condene al pago de daños y perjuicios.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, libertad de circulación o locomoción, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y allanamiento de domicilio: a) Los Fiscales de Materia demandados, vienen ejerciendo una persecución arbitraria, indebida e ilegal persistiendo en su presentación ante esa entidad, habiendo emitido mandamiento de aprehensión, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de defensa se le notifique con el señalamiento de audiencia de declaración informativa, habiendo sido notificada en un domicilio errado; y, b) El Juez de Instrucción Penal demandado lesionó sus derechos por cuanto: 1) Ante su solicitud de control jurisdiccional para que se restituyan sus derechos y garantías en el caso señalado, no ha merecido su atención, dejándola en total estado de indefensión y a expensas de los Fiscales de Materia demandados; 2) Pretende llevar adelante una audiencia de medida cautelar amenazando su derecho a la libertad; y, 3) Le impuso un abogado que no es de su confianza.
De los antecedentes del caso y las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra la hoy impetrante de tutela por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y allanamiento de domicilio, el 4 de octubre de 2018, presentó memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, solicitando control jurisdiccional en el citado caso; toda vez que, percibió algunas irregularidades que están descritas en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, referida la primera a que la denuncia penal en su contra es del 31 de enero del citado año, y después de nueve meses de investigación, el Ministerio Público recién le citó mediante cédula en su domicilio en contraposición a lo previsto en el art. 163 del CPP, por una denuncia de quien pretende arrebatarle el domicilio de su padre, siendo que perdió el caso en la instancia civil, en concomitancia con los Fiscales de Materia demandados, quienes el 27 de septiembre del mencionado año, presentaron imputación formal en su contra, fuera de todo plazo legal; por lo que, corresponde control jurisdiccional; y, la segunda irregularidad referida a que se la citó mediante cédula la cual nunca pudo ver la citación pegada en su puerta; por lo cual, presentó certificado médico que acreditaba la imposibilidad de poder presentarse a dar su declaración informativa; sin embargo, el Fiscal de Materia, rechazó tal circunstancia indicando que debía ser emitida por el IDIF; por ello, emitieron mandamiento de aprehensión en su contra en mérito a los dispuesto en el art. 224 del citado código procedimental y el 27 del referido mes y año, hace su presentación espontánea y “hasta el presente” no se le señala audiencia de declaración informativa y se extiende un mandamiento de aprehensión en su contra y al no corresponder tal mandamiento, pidió se ordene al Fiscal de Materia de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, lo deje sin efecto y se señale audiencia para recibir su declaración informativa siendo que al amparo del art. 9 del CPP, se pueda notificar a sus abogados con la nueva fecha, ya que tiene la susceptibilidad de que si se apersona ante la Fiscalía Corporativa de la Pampa de la Isla del referido departamento pretendan aprehenderla.
Ante dicha solicitud el Juez demandado emitió el proveído de 5 de octubre de 2018, solicitando informe al representante del Ministerio Público respecto de los puntos expuestos por el impetrante de tutela; asimismo, a través de otro memorial de 30 del citado mes y año dirigido al citado Juez, la accionante indicó -entre otros aspectos que-, no se le informó de manera completa las denuncias planteadas en el memorial de control jurisdiccional, solicitando se conmine al Ministerio Público para que emita un informe respecto del por qué se le notificó recién con la denuncia en septiembre de 2018, siendo que el caso se inició en enero del citado año; además, se señale con precisión si no se tiene su declaración informativa, porque se asumió una resolución en su contra violentando lo establecido en el art. 100 del CPP; asimismo, se indique cuales son los motivos de no dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y no señalar audiencia de declaración informativa, pese a que se apersonó ante el Ministerio Público; posteriormente, el 9 de noviembre del citado año, planteó excepciones de previo y especial pronunciamiento, sobre prejudicialidad y litispendencia y que conforme a lo estipulado en el art. 314 del adjetivo penal, se corra en traslado a la parte adversa y al Ministerio Público para que una vez contestadas, declare fundadas dichas excepciones y se disponga la remisión del expediente ante el Juez de Sentencia Penal Octavo quien fue el primero que habría prevenido el hecho; ante dicho planteamiento el Juez -ahora demandado-, emitió un proveído disponiendo que se notifique a las partes procesales, para que dentro del plazo de tres días puedan formular su contestación para posteriormente proceder a resolver el incidente planteado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’
- Fragmento 14
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’”
- III.3. Respecto a los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz
- III.4.
- CONFIRMAR