SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
III.3. Respecto a los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz
La accionante argumenta que estas autoridades vienen ejerciendo una persecución arbitraria e ilegal; toda vez que, “… se han constituido en el domicilio (…), no obstante que esta ha acreditado su domicilio real y procesal…” (sic), persistiendo en su presentación, pese a que en oficinas de la Fiscalía, su abogado habría intentado vanamente que le notificaran sin que exista respuesta de los funcionarios de esa entidad fiscal, que habrían solicitado ampliación del plazo de investigación que ya lleva unos siete meses de duración; que cuando solicitó suspensión de la audiencia a la cual fue citada, no se consideró una certificación médica suya; sin embargo, se habría valorado y admitido una petición similar de la otra coimputada.
Ante estos hechos, en ejercicio de sus derechos, la hoy accionante puso estas actuaciones consideradas lesivas, en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Decimocuarto del departamento de Santa Cruz, suplido legalmente por su similar Decimoquinto -hoy demandado-, a objeto de que ejerza control jurisdiccional y determine si evidentemente las omisiones o acciones de los prenombrados Fiscales de Materia se enmarcan o no en la normativa procesal penal, a efectos de determinar si existió alguna lesión a los derechos y garantías constitucionales de la ahora impetrante de tutela emergentes de la emisión del mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, conforme argumentó la prenombrada en su memorial de 4 de octubre de 2018.
Este accionar denota el efectivo uso de los mecanismos intraprocesales idóneos para poner en conocimiento de la autoridad judicial competente, los presuntos actos denunciados de ilegales, ello en busca de un pronunciamiento sobre los mismos, como en efecto correspondía, siendo que la vía ordinaria es la llamada a corregir o enmendar las presuntas ilegalidades de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, junto con el examen de los antecedentes, actuaciones realizadas y enmarcadas en las normativas contenidas en los arts. 54 y 279 del CPP; por lo que, al acudir ante la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de las formalidades, que pertinentemente fueron denunciadas ante las instancias ordinarias y que se encuentran aún pendientes de pronunciamiento, la ahora accionante incurrió en inobservancia de la subsidiariedad excepcional cuyos entendimientos están contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debe tenerse en cuenta que, el solo hecho de presentar la denuncia ante esa autoridad no agota los medios procesales previstos, sino que debe aguardarse respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional a cargo de dicho control, ello en virtud a que si se activan paralelamente la vía ordinaria y la jurisdicción constitucional sin que la primera se haya pronunciado sobre el particular, podría generar una disfunción procesal ante la posibilidad de la emisión de dos resoluciones contradictorias; toda vez que, esta jurisdicción únicamente procede cuando los actos denunciados no fueron enmendados por la autoridad ordinaria competente; consiguientemente sobre este aspecto, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’
- Fragmento 14
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’”
- III.3. Respecto a los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz
- III.4.
- CONFIRMAR