SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.4.

En la presente acción tutelar, la accionante aduce que el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Decimocuarto, incurrió en presunta actuación y omisión indebida porque su solicitud de control jurisdiccional, no mereció su atención, dejándola en indefensión; además de pretender llevar adelante una audiencia de medida cautelar amenazando su derecho a la libertad e imponerle un abogado que no era de su confianza.

Compulsados los argumentos expresados por la accionante con lo informado por la citada autoridad judicial y las conclusiones insertas en el presente fallo constitucional; se tiene que, ante la solicitud de control jurisdiccional, se evidencia que el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Decimocuarto, mediante proveído de 5 de octubre de 2018, (Conclusión II.2) ya en uso de sus atribuciones de control de la investigación, dispuso solicitar un informe al representante del Ministerio Público para que en un plazo prudencial exponga los motivos sobre lo observado por la impetrante de tutela; de igual manera ante el planteamiento de excepciones de litispendencia y prejudicialidad, emitió el decreto de 12 de noviembre del mismo año, corriendo en traslado a las partes para que formulen sus contestaciones (Conclusión II.5), extremos que evidencian que la autoridad judicial demandada ejerció el respectivo control jurisdiccional en el caso en análisis.

De lo expresado, no resulta evidente que el Juez demandado omitiera ejercer la labor de control sobre los actos desarrollados por los Fiscales de Materia demandados encargados de la investigación en la que se encuentra sindicada la ahora impetrante de tutela; toda vez que, ante la presentación del memorial de 4 de octubre de 2018, se emitió el correspondiente proveído, procediendo de igual manera ante las demás peticiones; es decir, que se evidencia el cumplimiento de la tarea asignada por ley que fue ejercida debidamente, concluyéndose que los supuestos fácticos que motivaron la activación de esta acción de libertad, fueron atendidos por el Juez hoy demandado dando instrucciones que disponen la emisión de un informe previo que le permita conocer las actuaciones desplegadas por la autoridad Fiscal denunciada, actos procesales que forman parte del requerido control jurisdiccional que es anterior a la interposición de la presente acción de libertad, no siendo evidente la vulneración del debido proceso vinculada a la libertad en razón a que la referida autoridad judicial efectuó dicha labor conforme a normativa.

En cuanto respecta a la presunta realización de una audiencia de aplicación de medida cautelares amenazando su derecho a la libertad, corresponde señalar que en la audiencia fijada para el 8 de noviembre de 2018, se hicieron presentes todas las partes, oportunidad en la cual su abogado, hizo conocer que la hoy peticionante de tutela se encontraba delicada de salud solicitando un plazo prudencial para su presentación acompañando un certificado médico que fue valorado por la autoridad judicial y en mérito a ello se suspendió dicha audiencia para el 12 de igual mes y año, a la cual no se hizo presente y en la ocasión formuló excepciones que se hallan pendientes de resolución y por dicha situación solicitó al IDIF se constituya en su domicilio real, oportunidad en la que se verificó que no se hallaba presente y considerando dicha ausencia una actitud de no someterse al proceso se pidió su declaratoria de rebeldía, habiéndose suspendido la señalada audiencia para el 28 del referido mes y año, actuados que demuestran que la autoridad judicial demandada ejerció sus atribuciones enmarcado en el procedimiento penal preestablecido; por lo que, no puede considerarse dicho señalamiento de audiencia per se como una amenaza a su libertad (Conclusión II.1).

Respecto a que el Juez demandado le habría impuesto un abogado que no era de su confianza, corresponde señalar que para la audiencia señalada para el 8 de noviembre de 2018, el Juez designó al abogado de oficio Omar Vilchez Suarez, en caso de que la imputada se presente a la misma sin su abogado patrocinante, medida asumida con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y retardación de justicia, que mas bien se constituye en una previsión a efectos de no permitir su indefensión.

De lo vertido se concluye que siendo el Juez de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz la autoridad encargada del control jurisdiccional de la etapa investigativa a la cual acudió la hoy accionante, se evidencia que la misma desarrolló su labor en uso de sus atribuciones; consiguientemente, lo vertido por la impetrante de tutela en la presente acción tutelar, respecto a los actos y a la tarea de los funcionarios del Ministerio Público, ésta fue desarrollada bajo su supervisión, no correspondiendo por lo tanto conceder la tutela impetrada.

Finalmente, sobre la alegación de vulneración a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, legalidad y objetividad, la accionante no demostró de qué forma el invocado derecho a la presunción de inocencia estuviese siendo conculcado; y, en cuanto a los principios denunciados como vulnerados cabe referir que esta jurisdicción no tutela de forma independiente los mismos, sino cuando se encuentran vinculados a algún derecho y/o garantía constitucional o convencional, extremo que no ocurrió en el caso en análisis.