SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes interpusieron la presente acción tutelar denunciando que su hijo, ahora demandado, el 9 de agosto de 2018 aproximadamente a las 8:00, en compañía de un policía, portando un documento de alquiler del local, que señaló haber suscrito con su propietario, asumiendo medidas de hecho los desalojó del “Taller Eléctrico y Auto Repuestos Chispas”, afirmando haber suscrito un contrato de alquiler del local con el dueño del inmueble; medida que se asumió sin respetar la legítima posesión que ejercen desde hace treinta y cinco años en mérito a un contrato de arrendamiento verbal acordado con su propietario, ni los documentos de funcionamiento del establecimiento comercial que fueron recabados a su nombre; además denuncian que ante su negativa de salir de ese inmueble, fue enmanillado Miguel Vaca Zabala –hoy accionante– siendo conducido a dependencias policiales, donde se le mantuvo retenido por cuatro horas, hasta que suscribió un acta de garantías para ser liberado.
Como se denuncia la perpetración de medidas de hecho por parte del demandado contra sus progenitores, ahora accionantes, es preciso establecer si se cumplieron los requisitos exigidos para la activación de la acción de amparo constitucional; al efecto nos remitiremos a los antecedentes que cursan en el expediente.
Por una parte, los impetrantes de tutela presentaron documentación en la que consta que el NIT 1220759019, fue recabado a nombre de la contribuyente Rosmery Trujillo Tapia de Vaca –hoy coaccionarte-, con domicilio tributario en avenida circunvalación sin número, barrio Villa Cochabamba entre prolongación Pastor Díaz y Avaroa, lado de la parada de San Pedro frente a la calle final Antofagasta, con razón social “Taller Chispas” y actividad principal mantenimiento y reparación de vehículos automotores. Así también cursa la Matrícula de Comercio 00176385, otorgada por el Registro de Comercio FUNDEMPRESA de 11 de abril de 2011, también a nombre de la mencionada peticionante de tutela; además se constata que en el aviso de cobranza por consumo de energía eléctrica emitido por la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. correspondiente a abril de 2018, figura como usuario el accionante Miguel Vaca Zabala y se adjuntó una libreta de anotaciones con el detalle de diferentes montos y firmas ilegibles que según afirmaron los impetrantes de tutela corresponde a los pagos por concepto de alquiler de diciembre de 2017 y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018.
En cuanto a los hechos, los peticionantes de tutela acreditaron que en instalaciones de la FELCC, el 9 de agosto de 2018, se suscribió un acta voluntaria de garantías constitucionales, entre Miguel Vaca Trujillo –hoy demandado– y Miguel Vaca Zabala –ahora accionante–, habiéndose comprometido ambas partes de manera recíproca, extensible a toda su familia, a no ofenderse bajo ningún motivo o causa, ni en lugares públicos o privados, menos en estado de ebriedad o por intermedio de terceras personas. También adjuntaron el acta de la misma fecha, a través de la cual, la Notaria de Fe Pública 7 de Montero del departamento de Santa Cruz, señala que se constituyó en el establecimiento del “Taller Eléctrico y Auto Repuestos Chispas”, verificando que la puerta de ingreso se encontraba cerrada con dos candados, lo que impedía a los accionantes ingresar a su interior y por ende realizar su actividad comercial, conforme de las fotografías tomadas que forman parte del acta emitido.
Por su parte el demandado adjuntó el Acta Circunstancial expedida por la misma Notaria de Fe Pública, que refiere haberse constituido el 15 de agosto de 2018, en el local comercial donde funciona la empresa unipersonal “Taller Eléctrico Chispas”, ubicado en av. Circunvalación Este sin número, del Barrio Villa Cochabamba, en la prolongación de las calles Avaroa y Pastor Díaz con la razón social de “Taller Eléctrico y Auto Repuestos Chispas”, en el cual pudo advertir que la actividad comercial funciona con el NIT 1551580360 a su nombre, habiendo manifestado que desde hace cuatro años se dedica a la actividad comercial con recursos propios, habiendo acordado un contrato verbal con el propietario del inmueble, David Corrales Vera, por la caseta donde funciona su actividad y dos habitaciones en la segunda planta, de las cuales fue desalojado por sus padres, viéndose obligado a alquilar la caseta colindante.
Los antecedentes expuestos, denotan la existencia de derechos controvertidos, puesto que por una parte, los accionantes adjuntaron documentos que demuestran su titularidad del “Taller Eléctrico y Auto Repuesto Chispas”, así como también que estuvieron desarrollando su actividad comercial en el local donde funciona dicho taller; sin embargo, de la misma forma el demandado, adjuntó documentos que también acreditan que es titular del mismo establecimiento y que desarrollaba su actividad comercial en dicho local; además acreditó haber suscrito un contrato de alquiler respecto al inmueble sobre el cual los impetrantes de tutela afirman tener legítima posesión en virtud a un contrato verbal de alquiler. De igual modo, se puede advertir que existen conflictos familiares que desencadenaron en la suscripción de un acta de garantías recíprocas en la FELCC, circunstancias que revelan que el derecho posesorio de los accionantes se encuentra en duda frente a la prueba de descargo que adjuntó el demandado, que también acreditó tener posesión sobre el mismo bien inmueble, así como su condición de titular del establecimiento comercial, por lo que en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, al no haberse cumplido la condición inexistencia de controversia o disputa sobre los derechos cuya tutela se solicita, no es posible activar la acción constitucional para protegerlos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Protección del
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18