SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
1)
La parte peticionante de tutela, reiteró los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló lo siguiente: 1) El principio de subsidiariedad no es aplicable en el presente caso, debido a que existe una excepción, puesto que concurre un daño inminente, irreparable, no habiendo necesidad de agotar vías; 2) Con relación a la falta de legitimación pasiva sustentada por el ahora demandado, correspondió hacer énfasis, en que la misma “…ya no es un requisito importante demandar a la Autoridad que está en ejercicio, aunque no haya emitido el titular de la oficina del despacho del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, el que está fungiendo es la Autoridad legitimada, la amplia jurisprudencia a dicho no es necesario demandar contra quien ha emitido la resolución, sino contra la última Autoridad que está ejerciendo el cargo…” (sic); 3) El Juez ahora demandado señaló que el proceso de tutela es un proceso netamente de puro derecho, donde no se definirían los mismos, por lo que, debió enmarcarse en que los tutores, a partir de su declaratoria de herederos, tenían derecho solo en relación a los bienes y derechos de las menores, y no así disponer de los derechos que le correspondían a su persona como a su hijo igualmente; más aún, si no se percataron si los tutores se declararon herederos y si existían otros herederos con iguales derechos, dejándola con este proceder, en total estado de indefensión; 4) La autoridad Judicial hoy demandada, se extralimitó con la disposición absoluta, sin precautelar los derechos de terceros; 5) A partir de la disposición de los bienes del fallecido donde el hoy demandado actuó como Juez en materia civil, se contó con legitimación activa y pasiva; 6) Respecto a que el demandado no suscribió una de las Resoluciones que ahora se impugna, al no tener acceso al expediente, no se podía tener certeza de quien la realizó; 7) Al haberse hecho referencia a un articulado para procesos penales y no así para materia de tutela especial, al que por supletoriedad correspondía la aplicación del Código de Procedimiento Civil, lesionó igualmente sus derechos; y, 8) Se vulneraron sus derechos, al pronunciarse en una sola línea sobre el rechazo a su recurso de reposición, sin hacer referencia alguna a los fundamentos expuestos en el mismo.
La accionante alega que se vulneraron sus derechos constitucionales, de acuerdo a los siguientes motivos: 1) El Auto de 26 de abril de 2018, al haber dispuesto la totalidad de los bienes dejados por el de cujus en favor solo de las cuatro hijas habidas dentro del primer matrimonio sin siquiera salvar los derechos de otros posibles herederos, dejó en total estado de indefensión a su persona como a su hijo, habiendo el demandado, actuado sin competencia; puesto que la disponibilidad de los bienes correspondía a un juez ordinario en materia civil, constituyendo en una determinación arbitraria e ilegal; 2) Conocida la determinación anteriormente señalada, se apersonó a efectos de asumir defensa, pero mediante Decreto de 22 de mayo de “2017”, se le rechazó su solicitud, bajo el argumento de no contar con legitimación activa ni pasiva, manifestación que aparte de no contar con la debida motivación, fundamentación y congruencia, lesionó su derecho a la defensa; y, 3) El recurso de reposición planteado contra la providencia anteriormente señalada, se resolvió por decreto de 29 de igual mes y año, mismo que no contó con la debida motivación, fundamentación y congruencia respecto a los argumentos expuestos en el recurso, además de hacerlo al amparo de una norma que no correspondía por la naturaleza del proceso.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
- I.1.3. Petitorio.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De los procesos voluntarios, su objeto y naturaleza jurídica
- Se dice que la denominación jurisdicción contenciosa es la propiamente dicha y se ejercita para la composición de un conflicto cuando hay controversia, disputa o discusión y por ello se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para componer el conflicto, mientras que la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud.
- en la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, porque frente a su petición no tiene ningún adversario,
- No hay etapa de conocimiento para averiguar la verdad, por lo tanto, el juez sólo conoce la verdad que le dicen los interesados,
- III.2. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Respecto a los decretos de 22 y 29 de mayo de “2017” –siendo lo correcto 2018–
- CONFIRMAR