SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

a)

La determinación emitida por el Juez ahora demandado, afectó sus derechos por las siguientes razones: a) El demandado ejerció de forma arbitraria su competencia, es decir, como un juez ordinario en materia civil; toda vez que, dispuso de los bienes de su esposo fallecido y solo en favor de las hijas de su primer matrimonio, dejándola en total estado de indefensión juntamente con su hijo, bajo el argumento de que no contaba con legitimación pasiva para intervenir en el proceso; más aún, cuando al recurso de reposición planteado por su parte, de modo arbitrario y sin fundamentación ni motivación alguna, mediante providencia de 29 de igual mes y año, le señaló “Estese al Art. 313 I.II de la Ley Nº 548 considerando que la normativa es clara” (sic), sin pronunciarse a los argumentos de su impugnación, además de resultar arbitraria la aplicación de esa norma, pues, correspondía al procedimiento penal del adolescente, cuando lo correcto, era aplicar el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC) por el principio de supletoriedad, conforme a la disposición adicional única del Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente; b) Se afectó el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, pues con el decreto de 22 de mayo de “2017”, se le negó apersonarse a la causa por carecer de legitimación pasiva y activa; sin embargo, al disponer que los tutores de las menores, sean los únicos administradores de todos los bienes dejados por sus progenitores, la autoridad Judicial hoy demandada, obró de hecho. asimismo, la providencia de 29 de igual mes y año, no contó con la debida fundamentación y motivación, al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en su recurso de reposición; c) Se lesionó el derecho a la defensa; toda vez que, dicha autoridad Judicial , dispuso de los derechos de su hijo como los de su persona, al no permitirle su apersonamiento al proceso de tutela, además de rechazarle el recurso de reposición conforme a una norma de aplicación errónea como es el art. 313.I y II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014– cuando lo correcto era el Código de Procedimiento Civil, que por supletoriedad correspondía; y, d) Se vulneró el derecho al juez natural, imparcial, competente e independiente como componente del debido proceso, ya que debido a que el demandado obró de manera arbitraria respecto a sus derechos.

Leoncio Escobar Mamani y Juana Cabrera Huarayo de Escobar, en audiencia a través de su abogado, señalaron que: a) La demanda de tutela fue llevada a cabo con todas las formalidades requeridas, emitiéndose una sentencia, que dispone que los tutores se hagan cargo de todos los bienes que dejaron los padres a favor de las menores; y, b) En ningún momento se pretendió entorpecer los derechos que eventualmente podrían favorecer a la parte impetrante de tutela.

La parte accionante por sí y en representación de su hijo menor de edad AA, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, al juez natural, independiente, imparcial y competente, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a recurrir y a la propiedad, por los siguientes motivos: a) Habiéndose declarado como tutores a los abuelos maternos de las cuatro menores de edad producto del primer matrimonio de su difunto esposo, mediante Resolución de 26 de abril de 2018, el Juez hoy demandado, ordenó que todos los bienes que en vida dejó el de cujus, pasen a ser administrados por los tutores en favor de las hijas, excluyéndola tanto a ella como su hijo; b) Al memorial de apersonamiento planteado por su persona, mediante providencia de 22 de mayo de “2017” cuando lo correcto era 2018, se le negó su pretensión, con el argumento de carecía de legitimación activa y pasiva; y, c) Una vez que recurrió en reposición a la mencionada providencia, mediante decreto de 29 de mayo de “2017”, sin argumento alguno, se dispuso este al art. 313.I y II del CNNA.