SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
i)
Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, en audiencia, sostuvo lo siguiente: i) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, la finalidad del proceso de tutela, es la designación de un tutor con relación a un menor que se encuentra en situación de vulnerabilidad por fallecimiento de sus padres, para que este cumpla con las funciones de cuidado y protección, su representación civil y administración de todos los bienes que le correspondan, además, que en dicho proceso, no se discuten derechos; por lo que, la ahora accionante bien pudieron aperturar las vías legales como la división y partición para hacer valer sus derechos; ii) Al comprobarse cierta resistencia por parte de los abuelos tutores a cumplir con el ejercicio de la tutela, y teniendo conocimiento que el padre fallecido adquirió una acción minera el 2009; es decir, antes del matrimonio contraído con la parte accionante que fue el 2016, se comprendió que aquella acción, formaba parte del patrimonio de las menores, razón por la cual, se determinó que el mismo, sea administrado por los tutores; de manera, que si la ahora impetrante de tutela consideraba tener algún derecho podía interponer las acciones legales señaladas anteriormente; iii) Si evidentemente el art. 313 del CNNA, que hizo referencia la accionante, no se encuentra relacionado a un procedimiento especial como es la tutela, no se tomó en cuenta que su persona no suscribió el decreto que se hizo referencia, no contando por lo tanto con legitimación pasiva en la presente acción de defensa; iv) En ninguna parte de la Resolución de 26 de abril de 2018, se estableció como únicas propietarias de esa acción a las menores de edad, simplemente se designó a los abuelos tutores, como administradores de dicho patrimonio; y, V) La parte peticionante de tutela, solo se detuvo a reclamar sobre la acción minera que tenía su esposo sin hacer alusión alguna a los demás bienes dejados por este, demostrando con ello, la verdadera intensión de su parte.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
- I.1.3. Petitorio.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De los procesos voluntarios, su objeto y naturaleza jurídica
- Se dice que la denominación jurisdicción contenciosa es la propiamente dicha y se ejercita para la composición de un conflicto cuando hay controversia, disputa o discusión y por ello se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para componer el conflicto, mientras que la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud.
- en la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, porque frente a su petición no tiene ningún adversario,
- No hay etapa de conocimiento para averiguar la verdad, por lo tanto, el juez sólo conoce la verdad que le dicen los interesados,
- III.2. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Respecto a los decretos de 22 y 29 de mayo de “2017” –siendo lo correcto 2018–
- CONFIRMAR