SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 007/2018-AAC de 13 de julio, cursante de fs. 70 a 83, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existen excepciones de aplicación al principio de subsidiariedad, como cuando se trata de un sector vulnerable; en el caso, resulta improcedente la presente acción; toda vez que, si bien el decreto de 22 de mayo de “2017”, fue erróneamente generado, se debieron agotar previamente los recursos procesales, como el recurso de compulsa, eso con relación a los derechos alegados por la parte accionante; 2) Con relación a una eventual lesión de los derechos del menor AA, que pudieron ser afectados, se advirtió lo que sigue: i) Sobre una supuesta lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y tomando en cuenta que las mismas no constituyen una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino que sea concisa y clara debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión; es decir, que el Juez de la causa, en el caso presente, “no emitió resolución de fondo simplemente rechazo una petición por ‘falta de legitimación’ y no estar justificada a través del medio idóneo la ‘intervención de un tercero” (sic); ii) En cuanto al invocado derecho a la defensa, y teniendo claramente definida la falta de legitimación activa en el proceso de tutela, es que no se encontró lesión alguna al mismo; iii) Con referencia al derecho a la tutela judicial, se pudo evidenciar, que la pretensión implícita de la parte impetrante de tutela, es intervenir en la demanda constitucional para reclamar una división, lo cual, no corresponde por la esencia del proceso y queda abierta la posibilidad de que esta, pueda “asomarse a la Cooperativa Minera Nueva San José, a objeto de co-administrar los bienes dejados por el causante conjuntamente con los tutores…” (sic); iv) Respecto al derecho al juez natural, fue claramente definido que en procesos de tutela, el demandado contó con competencia para pronunciarse sobre la protección de las menores y la administración de sus bienes, esto por conexitud; es decir, “…en alguna ocasión es posible que asumir determinaciones sobre notificaciones a instituciones con el fin de hacer viable la administración de los bienes de los pupilos, es decir cumplir con la finalidad al que fuera instituida la tutela (…) la administración de estos bienes pues ser entendida como la disposición de tales bienes…” (sic), no existiendo duda de la competencia del Juez demandado; v) Con relación a una eventual lesión a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia, la parte peticionante de tutela, puede hacer valer sus derechos en la vía llamada por ley no siendo el proceso de tutela el idóneo, pues su apersonamiento no se encuentra justificado; y, vi) La autoridad Judicial demandada, en sus resoluciones, consideró la finalidad de la tutela, y por conexitud, la administración de los bienes dejados por el causante, no existiendo en ningún momento disposición de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
- I.1.3. Petitorio.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De los procesos voluntarios, su objeto y naturaleza jurídica
- Se dice que la denominación jurisdicción contenciosa es la propiamente dicha y se ejercita para la composición de un conflicto cuando hay controversia, disputa o discusión y por ello se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para componer el conflicto, mientras que la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud.
- en la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, porque frente a su petición no tiene ningún adversario,
- No hay etapa de conocimiento para averiguar la verdad, por lo tanto, el juez sólo conoce la verdad que le dicen los interesados,
- III.2. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Respecto a los decretos de 22 y 29 de mayo de “2017” –siendo lo correcto 2018–
- CONFIRMAR