SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
Fragmento 25
De esta manera, la impugnación realizada por la parte impetrante de tutela, resultaría ser una oposición no a la pretensión principal del proceso, cual es la tutela, sino a una determinación que por conexitud fue inmersa desde la Sentencia 41/2017, referida al nombramiento de administradores de los bienes dejados por los progenitores de las cuatro menores, y que según ella, no correspondería a la competencia del hoy demandado; sin embargo, de una lectura de los arts. 240 y 246 del CNNA, se puede observar que dicha norma, otorga al juez conocedor de causa, las facultades para asegurar el patrimonio de los menores, como por ejemplo, la administración provisional de los bienes dejados por los progenitores fallecidos, no encontrando entonces, sustento en lo argumentado por la parte accionante; toda vez que, la norma es clara y precisa, ya que establece la facultad de prevención para resguardar provisionalmente los bienes dejados por el padre extinto, lo cual, no significa de ninguna manera que esa disposición tenga la calidad de cosa juzgada, esto por la misma naturaleza de ese tipo de procesos. Por otro lado, se reclama que en la determinación de 26 de abril de 2018, no se hubieran salvado de manera expresa, los derechos de otros herederos; al respecto, recordar que las resoluciones que se emiten en los procesos voluntarios son de mera declaración, es decir que no condenan ni constituyen nuevos derechos; es decir, que el no haber protegido derechos de otros herederos, no significa que éstos no se encuentran ya salvaguardados; toda vez que es la misma ley, la que establece las facultades de los herederos a reclamar una herencia, dados su condición de beneficiarios, así lo señala el art. 1007 del Código Civil (CC) cuando refiere que la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que abre la sucesión, complementado con el art. 1094 de igual norma, que prevé a que la sucesión corresponde en primer lugar a los hijos y descendientes, salvo los derechos del cónyuge o conviviente; de tal manera, el reclamo respecto a que no plasmó textualmente en la determinación de 26 de abril de 2018 “…salvar los derechos de otros herederos…”(sic) no constituye un justificativo para dejar sin efecto dicha Resolución, pues como se dijo, los derechos de los herederos a reclamar una herencia, se encuentran protegidos por la ley; por lo tanto, la parte peticionante de tutela tiene la vía expedita para hacerlos valer, como acudiendo a un proceso ordinario de división y partición que es lo que corresponde en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
- I.1.3. Petitorio.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De los procesos voluntarios, su objeto y naturaleza jurídica
- Se dice que la denominación jurisdicción contenciosa es la propiamente dicha y se ejercita para la composición de un conflicto cuando hay controversia, disputa o discusión y por ello se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para componer el conflicto, mientras que la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud.
- en la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, porque frente a su petición no tiene ningún adversario,
- No hay etapa de conocimiento para averiguar la verdad, por lo tanto, el juez sólo conoce la verdad que le dicen los interesados,
- III.2. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Respecto a los decretos de 22 y 29 de mayo de “2017” –siendo lo correcto 2018–
- CONFIRMAR