SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

el principio de congruencia establece un canon de comportamiento del juzgador, el cual debe circunscribir la resolución de las causas sometidas a su conocimiento a la pretensión o lo solicitado por quien reclama su derecho

En referencia a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se concluye que, el principio de congruencia en los procesos judiciales constituye la regla del derecho procesal, por medio de la cual el Juez o Tribunal de alzada, esta compelido a que decisiones sean concordantes con los hechos y las pretensiones exigidas por quien reclama su derecho; consecuentemente, este principio de orden procesal que hace a la garantía del debido proceso, delimita el camino del juzgador para emitir sus resoluciones y fijan un límite a su poder discrecional.

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas por Auto de Vista 336/2018, revocaron la Resolución 718/2018 que rechazó su solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva, manteniendo subsistente el riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, considerando para emitir tal determinación, la Resolución primigenia 0630/2018 que dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra y no así la Resolución apelada, incurriendo en una manifiesta falta de objetividad.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, infiere de las alegaciones expuestas por el ahora accionante, -pese a que la demanda de la presente acción tutelar no es precisa-, que éste denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de congruencia de las resoluciones vinculado a la libertad, cuando señala que los Vocales ahora demandados hubieran considerado la Resolución primigenia 0630/2018 que dispuso su detención preventiva y no así la Resolución impugnada 718/2018 solicitando se emita nuevo Auto de Vista con relación a las apelaciones interpuestas; razón por la cual, se ingresará al análisis de este derecho.

Conforme se desglosó en las Conclusiones II.1 y II.3 de éste fallo constitucional, así como de lo referido por las autoridades, demandadas, no negado por el ahora accionante, tanto el peticionante de tutela como la víctima interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 718/2018 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y que declaró enervado el numeral 10 del art. 234 del CPP en relación al peligro efectivo para la víctima; a cuyo efecto, apelada que fue la misma, los Vocales ahora demandados, emitieron Auto de Vista 336/2018, revocando en parte el fallo antes mencionado, manteniendo subsistente el riesgo procesal antes referido.

En ese sentido, y considerando que el acto lesivo señalado por el ahora accionante, radica en el hecho de haberse revocado la Resolución 718/2018 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, que consideró por desvirtuado el peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, y que por ende dicha revocatoria tuvo como efecto mantener subsistente el riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, para lo cual los Vocales ahora demandados, habrían considerado la Resolución 0630/2018 que resulta ser el fallo primigenio que dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra y no así la Resolución apelada corresponde que este Tribunal revise el Auto de Vista 336/2018, ahora cuestionado a objeto de determinar si las alegaciones del ahora accionante son evidentes o no.

En ese orden de ideas, y del análisis del fallo observado, contenido en la Conclusión II.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que esta Resolución, en su parte expositiva, inicialmente refirió que se considerará que en grado de apelación se impugnó la Resolución 718/2018, y que en audiencia la partes expresaron sus agravios; por lo que, se analizará también la respuesta a los mismos y los antecedentes que cursan en obrados.

En su Considerando III, los Vocales demandados describieron los agravios reclamados en el recurso de apelación que formuló la víctima, señalando en su punto 2) que, con relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, referido al peligro efectivo para la víctima, en el presente caso presentó actas de buena conducta y garantía unilateral razón por la cual se enervo este riesgo procesal, invocando jurisprudencia constitucional que refiere que en casos de violencia familiar no se pueden considerar los documentos antes señalados y que al respecto, la defensa refirió que se cumplió con el trámite legal para la obtención del documento de garantías y que no resulta pertinente referirse a otros elementos como que se hubiera utilizado ácido, pues no consta en las resoluciones anteriores. Llegándose a la conclusión que el art. 239 del CPP establece que se deben desvirtuar los motivos que dieron lugar a la imposición de los riesgos procesales con la presentación de nuevos elementos, a cuyo efecto, la Resolución primigenia 0630/2018  que dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en contra del ahora accionante emitida por el Juez a quo, señaló que el Ministerio Público estableció que existiría otro proceso por el delito de violación contra el imputado -ahora peticionante de tutela- además de la valoración psicológica de la víctima, quien estaría con estrés post traumático con rasgos de suicidio por el daño ocasionado; y que consiguientemente, si bien se otorgó una garantía unilateral a la víctima, ésta no resulta suficiente para enervar el riesgo procesal antes señalado; toda vez que, para conseguir su enervación es necesario que se presenten nuevos elementos sobre el proceso de violación y sobre la situación psicológica de la víctima, máxime cuando el delito imputado se encuentra inmerso en la Ley 348 que resulta una ley especial, que en su art. 47 establece que se debe priorizar el interés de la víctima, acogiéndose en consecuencia, el agravio expresado precedentemente.

Mas adelante dicho fallo, refirió que, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte imputada, éste señala que, en la Resolución apelada no se habrían considerado varios principios entre ellos el principio de inocencia, de proporcionalidad, pro homine y el de favorabilidad; consiguientemente, al no haberse fundamentado estos aspectos se tendría a la detención preventiva como una pena anticipada, además de no haberse considerado objetivamente los riesgos de obstaculización, invocando además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0010/2018 y 0276/2018”; a cuyo efecto, se debe tener en cuenta que la resolución venida en apelación no se trata de una resolución primigenia de medidas cautelares, por lo que el Juez a quo a tiempo de dar respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva sobre el numeral 2 del art. 235 del CPP, no tenía la obligación de fundamentar nuevamente la concurrencia de este riesgo procesal, y por el contrario, la parte imputada tenía la obligación de presentar nuevos elementos que desvirtúen los fundamentos por los cuales fue impuesto dicho riesgo procesal.

Finalmente la Resolución citada en su parte dispositiva, declaró procedente en parte el recurso interpuesto por la víctima e improcedente el recurso formulado por el imputado -ahora accionante-, revocando en parte la Resolución 718/2018, manteniendo subsistente el riesgo procesal contenido en el núm. 10 del art. 234 del CPP, en relación al peligro efectivo para la víctima, confirmando en lo demás la referida Resolución, manteniendo en el fondo la detención preventiva del imputado ahora peticionante de tutela.

En ese marco y de lo desarrollado precedentemente, se tiene que, la revocatoria dispuesta emergió del recurso de apelación contra la Resolución 718/2018, interpuesto tanto por la parte imputada hoy accionante como por la parte víctima y que ésta última, expuso de manera verbal como uno de sus agravios, el relativo al numeral 10 del art. 234 del CPP; razón por la cual, se consideró que el reclamo expresado estaba fundado en derecho, revocándose al efecto la Resolución venida en grado de apelación. Alegación que no fue desvirtuada por el ahora accionante y que fue corroborada por este Tribunal, a tiempo de efectuar el análisis del fallo cuestionado, evidenciándose que las referidas autoridades mencionaron en la parte considerativa a la Resolución 0630/2018, para apoyar su fundamentación en razón a que en dicha Resolución se hubieran establecido los motivos de la imposición de su detención preventiva y de que conforme al art. 239 del CPP la resolución apelada debió considerar cuales son los nuevos elementos de convicción que demuestran la no concurrencia de los que determinaron su detención preventiva, por lo que en el Auto ahora cuestionado se consideró el hecho que el Ministerio Público estableció la existencia de otro proceso por el delito de violación contra el imputado -ahora peticionante de tutela- y que de la valoración psicológica realizada a la víctima, se tiene que estaría con estrés post traumático con rasgos de suicidio por el daño ocasionado; concluyendo por ende que estos aspectos no han sido desvirtuados, señalando que si bien se otorgó una garantía unilateral a la víctima esta no resulta suficiente para enervar el riesgo procesal señalado y que para ello es necesario que se hubieran presentado nuevos elementos sobre el proceso de violación y sobre la situación psicológica de la víctima; de donde se entrevé que estos aspectos fueron considerados por las autoridades demandadas que también fue considerado para sustentar su Resolución en cuanto a la existencia o concurrencia del peligro procesal incluido en el art. 234.10 del CPP, respondiendo también de esa manera a los cuestionamientos de ambas partes en sus respectivas impugnaciones, al señalar también como ya se ha mencionado que, si bien el imputado -ahora accionante- otorgó una garantía unilateral a la víctima, ésta no resultaba suficiente para enervar el riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP; toda vez que, para conseguir su enervación era necesario que se presenten nuevos elementos sobre el proceso de violación y sobre la situación psicológica de la víctima, quien en su valoración psicológica demostraba estar con estrés post traumático con rasgos de suicidio por el daño ocasionado; máxime, cuando el delito imputado se encuentra inmerso en la Ley 348 que resulta ser una ley especial, y que en su art. 47, establece que se debe priorizar el interés de la víctima.

En tal sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, el Auto de Vista 336/2018, a tiempo de responder a los agravios denunciados por ambas partes apelantes, guardó la relación y coherencia exigida por la jurisprudencia constitucional, y que fue descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo constitucional, por cuanto, en su estructura mantuvo el hilo conductor que dota de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios de la víctima, los aspectos cuestionados por el imputado -ahora accionante- la valoración de los mismos, la aplicación de la norma al caso (arts. 234.10, 235.2 y 239 del CPP) y los efectos de la parte dispositiva además de la exigida valoración integral desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no se advierte que las autoridades ahora demandadas hubiesen incurrido en el acto ilegal, puesto que no se consideró la Resolución 718/2018 ahora apelada, siendo que es la que precisamente revisaron y revocaron en parte, y si bien aludieron a la resolución primigenia 0630/2018 lo hicieron a efectos de determinar lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP y fundamentar su fallo, por ende no es evidente que hubiesen incurrido en la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia vinculado a la libertad del accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la pretensión del ahora accionante de que se considere también la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto al presente, no existiría físicamente la transcripción del Auto de Vista 336/2018, corresponde señalar que, precisamente ese fue uno de los actuados que fue revisado y analizado por este Tribunal para emitir el presente fallo constitucional y que se encuentra consignado en la Conclusión II.2 del mismo; consiguientemente, la afirmación alegada por el hoy peticionante de tutela no adquiere una connotación de transcendencia constitucional; por lo que, no corresponde emitir mayores consideraciones.