SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
a)
El accionante, a través de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en la acción de libertad interpuesta y ampliándola señaló que: a) Después de haber planteado recurso de apelación contra el Auto 116/18 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, dicho Tribunal antes de resolver el mismo decretaron el traslado a las partes para que contesten, tramitación considerada errónea; toda vez que, aplicaron el procedimiento de la apelación incidental, de acuerdo a lo establecido en el art. 403 del citado Código, lo cual ocasionó que exista una dilación innecesaria; b) Se viene pagando una pena anticipada por más de dos años, sin tener sentencia ejecutoriada, considerando que incluso el recurso referido deviene de la solicitud de cesación de la detención preventiva, a consecuencia de su primera audiencia que se llevó a cabo el 24 de marzo de 2016, que fue prolongada hasta “hoy” –se entiende la fecha de consideración de la acción de libertad–, a pesar de que la presunta comisión del delito por el que se le acusa no tiene que ver con intereses del Estado, tampoco es un proceso relacionado a la “1008” o de violación, sino por un supuesto avasallamiento, en el que incluso existe una persona que ya se declaró culpable de dicho ilícito; c) La parte querellante continuó dilatando el proceso; toda vez que, en el recurso de apelación incidental que se presentó, dieron a entender al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento Santa Cruz, que su impugnación debía regirse por el art. 403 del CPP; por lo que, dicha instancia persistió en la aplicación de la disposición referida y después que pasaron dos semanas, cuando se les notificó con la presente acción de libertad, recién remitieron dicho recurso al Tribunal de alzada; no obstante, fue como apelación incidental, pese a existir una “Sentencia” y sin considerar que la remisión debe efectuarse en el plazo de veinticuatro horas; d) El Tribunal a quo hizo entrar en error a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pues al momento de elevar en alzada su recurso, no se señaló que se trataba de una medida cautelar; a cuya razón, hasta la “fecha” –se entiende la fecha de consideración de la acción de libertad– no fue resuelto, lo que sigue retrasando la tramitación normal del proceso; y, e) Por lo referido, se encuentra nuevamente acudiendo ante un juez de garantías para hacer prevalecer sus derechos constitucionales, a fin de someterse a un proceso penal en igualdad de condiciones y en libertad, pidiendo que se resuelva su impugnación dentro del término de ley; asimismo, se remitan antecedentes al Ministerio Público al ser reiterativas sus peticiones.
Consecuentemente, el Juez de garantías preguntó al accionante si en la anterior acción de libertad planteada solicitó el envío del recurso de apelación, a lo que respondió afirmativamente; asimismo, la referida autoridad judicial inquirió sobre lo dispuesto por el entonces Tribunal de garantías, ya que cuando se notificó con la acción tutelar interpuesta previamente, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz señaló que ya enviaron dicho recurso de apelación al tribunal de alzada, adjuntando el oficio correspondiente; respecto a ello, el impetrante de tutela indicó que en esa acción de defensa, se le denegó la tutela manifestándose que al haberse puesto en conocimiento de las autoridades competentes su impugnación, correspondía esperar su resultado, y, si bien el procedimiento estaba errado, la vulneración en relación a su remisión ya había sido cumplida, por lo que, se dispuso que acuda al Tribunal ad quem para la audiencia, esta última que refirió que aplicarían el procedimiento de un recurso de apelación incidental; empero, ya pasaron dos semanas y tampoco se pronunciaron conforme establece el procedimiento. Finalmente el mencionado Juez de garantías quiso saber a qué fojas se encontraba el decreto o proveído de remisión de aludido recurso de apelación, afirmando el impetrante de tutela que el decreto de 10 de octubre de 2019 estaba a fs. “4701”.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, acceso a la justicia, y los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica e igualdad de las partes; toda vez que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; remitió su recurso de apelación al Tribunal de alzada, como producto de una anterior acción de libertad que interpuso contra las autoridades que la conforman, fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP, y, b) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, no señaló hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar audiencia para resolver el recurso de apelación que planteó contra el Auto 116/18.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto
- se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa
- una vez interpuesta la acción de libertad, no puede activarse ulteriormente este mismo mecanismo, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica
- III.2. El principio de celeridad en los procesos penales y la acción de libertad de pronto despacho
- dentro de un plazo razonable
- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- pronto despacho
- la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares
- El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- III.4.1. Con relación a la primera problemática
- III.4.2. Con relación a la segunda problemática
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º DENEGAR