SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.4.2. Con relación a la segunda problemática

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, no resolvió el recurso de apelación que planteó contra el Auto 116/18, incumpliendo así el plazo establecido por ley.

De acuerdo a los antecedentes expuestos, se tiene que el impetrante de tutela al encontrarse con detención preventiva, planteó cesación a la misma, que fue concedida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz mediante Auto 116/18, disponiendo como medidas sustitutivas presentarse una vez al mes a dicho Tribunal, como a todos los actos del proceso; su arraigo; una fianza de Bs30 000.- de carácter real y la prohibición de acercarse a los predios que motivaron el presente litigio (Conclusión II.1).

Como resultado de las medidas sustitutivas referidas, Omar Walter Garrett Bernal -hoy accionante-, interpuso recurso de apelación el 5 de octubre de 2018, que fue remitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz el 18 del mismo mes y año, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz -cuyos integrantes son ahora demandados-; sin embargo, no se evidencia que se hubiese señalado audiencia para la consideración de dicho recurso hasta la interposición de la presente acción de libertad, habiendo transcurrido más de los tres días establecidos en el art. 251 del CPP, pues los Vocales que componen dicho Tribunal tampoco desvirtuaron la dilación denunciada (Conclusión II.2 y II.4).

Al respecto, de conformidad a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, el principio de celeridad debe ser tomado en cuenta por las autoridades judiciales al momento de emitir sus fallos, puesto que el mismo rige para todo el órgano judicial, a fin de darle celeridad a la resolución de los recursos planteados por las partes dentro de un proceso, a este efecto es que también se han establecido plazos procesales para su resolución y que en materia penal para la resolución de los recursos vinculados a las medidas cautelares conforme lo establecido por el art. 251 del CPP su consideración y resolución debe ser dentro de los tres días siguientes de recibidos los antecedentes; por lo que, su incumplimiento al tratarse del principio de celeridad corresponde que sea concedido a través de la acción de libertad de pronto despacho.

En consecuencia, los Vocales hoy demandados, no consideraron la aplicación del principio de celeridad al momento de tramitar y resolver el recurso de apelación incidental formulado, ello a fin de darle mayor agilidad a los trámites sometidos a su conocimiento, más aun considerando que dicho recurso que se les remitió se encuentra relacionado con la modificación de una medida cautelar y está vinculado por ende al derecho a la libertad, justamente por ello los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal son fatales y de cumplimiento obligatorio, no pudiendo ser soslayados por las autoridades judiciales, que en el presente caso una vez recibido los antecedentes del recurso de apelación debió ser resuelto dentro de los tres días siguientes y en audiencia, sin recurso ulterior.

De lo que se puede concluir que las autoridades judiciales de alzada -ahora demandadas- al no haber señalado audiencia para resolver el recurso de apelación planteado por Omar Walter Garrett Bernal -ahora accionante- desde el 18 de octubre de 2018 hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, incumplieron el plazo de tres días establecido por el   art. 251 del CPP, vulnerando de manera flagrante su derecho al debido proceso, vinculado al principio de celeridad y al derecho a la libertad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada aplicando el pronto despacho como modalidad de activación de la acción de libertad.

Por otra parte, respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa; a la presunción de inocencia; al acceso a la justicia; y, los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica e igualdad de las partes no se encuentran vinculados al ámbito de protección de la acción de libertad, conforme su naturaleza jurídica; por lo que, no corresponde ingresar en su consideración.