SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.4.1. Con relación a la primera problemática

El accionante denuncia que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; remitió su recurso de apelación al Tribunal de alzada, como producto de una anterior acción de libertad que interpuso contra las autoridades que la conforman, fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP.

De acuerdo a los antecedentes señalados en el presente caso, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación el 5 de octubre de 2018 contra el Auto 116/18, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, por haber dispuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva en audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva solicitada, consistentes en presentarse una vez al mes a dicho Tribunal, como a todos los actos del proceso; su arraigo; una fianza de Bs30 000.- de carácter real y la prohibición de acercarse a los predios que motivaron el presente litigio (Conclusión II.1, II.2 y II.4).

Asimismo, se tiene que, el 18 de octubre de 2018, el accionante planteó una acción de libertad contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz           –ahora demandados–, que fue admitido el 19 de igual mes y año, fijándose audiencia para el mismo día a horas 17:00, denunciando la falta de remisión de su recurso de apelación contra la Resolución que dispuso medidas sustitutivas a su detención al Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3 y 4).

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde plantear otra acción tutelar cuando existe una anterior con el mismo sujeto, objeto y causa, que ya haya sido resuelta y se encuentra pendiente de su revisión en este Tribunal, puesto que se generaría en el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional una disfunción procesal que atentaría a la seguridad jurídica.

En este contexto, en el caso en análisis y de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el accionante interpuso una acción de libertad el 18 de octubre de 2018, la cual fue admitida por el Juez de garantías el 19 de igual mes y año; sin embargo, el 29 del mismo mes y año; es decir, después de once días planteó la presente acción de libertad, con el mismo sujeto, objeto y causa que la anterior, puesto que en ambas acciones se dirige la demanda contra el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; de igual forma se denuncia que el recurso de apelación planteado contra el Auto 116/18, emitido por dicho Tribunal, no fue remitido dentro del plazo de veinticuatro horas a la Sala correspondiente, solicitando asimismo que se pronuncie sobre el recurso referido (Conclusión II.3).

En este sentido, el accionante interpuso una acción de libertad anterior a la presente acción de defensa con el mismo sujeto, objeto y causa, el cual fue admitido por el Juez de garantías el 19 de octubre de 2018, señalando audiencia para el mismo día, y resuelto según lo referido por el accionante en audiencia de la presente acción tutelar, al manifestar que el “Tribunal” de garantías indicó que al haberse ya puesto en conocimiento de las autoridades competentes el recurso de apelación que interpuso, correspondía esperar su resultado y que si bien el procedimiento estaba errado; empero, que “la vulneración respecto a su remisión ya había sido cumplida” y declaró “infundada” la tutela impetrada.

Por tanto, no correspondía que el peticionante de tutela interponga la presente acción de libertad, cuando ya interpuso otra el 18 de octubre de 2018 con el mismo sujeto, objeto y causa, que además ya fue resuelto por el Juez de garantías -tal cual se tiene señalado supra-; por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no puede activarse ulteriormente este mecanismo de defensa, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica, razón por la que corresponde denegar la tutela en relación a esta punto, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.