SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido desde el 24 de marzo de 2016; por lo que, el 17 de julio de 2018 solicitó la cesación de su detención preventiva; que luego de varios reclamos y después de haber presentado una anterior acción de libertad, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– mediante Auto 116/18 de 4 de octubre de igual año, declaró procedente dicha petición, aplicando cuatro medidas sustitutivas que son gravosas y de imposible cumplimiento; en virtud a ello, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, conforme lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual no fue remitido a la sala penal de turno; por lo que, planteó otra acción de libertad y a causa de la misma recién se cumplió con el sorteo y remisión de ese recurso.
Agregó que, una vez radicado el recurso de apelación en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, esta no la resolvió hasta el 29 de octubre de 2018, fecha de interposición de la presente acción tutelar; sin considerar el tiempo que llevaba detenido preventivamente, dejándole en completo estado de indefensión.
En tal sentido, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incurrió en una evidente retardación de justicia, debido a que “hasta ahora” –se entiende la fecha de presentación de la acción de defensa– no resolvió el recurso señalado, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales, ello con el fin de que permanezca con detención preventiva por más de dos años y seis meses, sin tener fundamento para que persista tal situación; y, al ser una medida extrema se debió resolver su solicitud de “…cesación a la detención preventiva…” (sic), más aun cuando no se resolvió la misma de manera adecuada y de acuerdo a la ley, puesto que fue solicitada conforme el art. 239 inc. 2) del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto
- se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa
- una vez interpuesta la acción de libertad, no puede activarse ulteriormente este mismo mecanismo, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica
- III.2. El principio de celeridad en los procesos penales y la acción de libertad de pronto despacho
- dentro de un plazo razonable
- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- pronto despacho
- la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares
- El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- III.4.1. Con relación a la primera problemática
- III.4.2. Con relación a la segunda problemática
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º DENEGAR