SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

1)

Víctor Hugo Escobar Herbas, a través de su abogado, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, refirió que: 1) Los argumentos de la presente acción tutelar ya fueron resueltos por la jurisdicción constitucional; toda vez que: i) De la revisión de antecedentes, el ahora accionante nuevamente pretende confundir a un Tribunal de garantías constitucionales al interponer una acción de defensa, con argumentos ya expuestos, conocidos y resueltos por la jurisdicción constitucional, lo cual hace inviable la presente acción tutelar; ii) De la lectura de la acción de amparo constitucional éste reclama la supuesta falta de competencia por razón de materia del Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Cochabamba, para determinar la regulación de honorarios profesionales, trámite que data desde la emisión del Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que determinó la competencia y facultad del Juzgado ya indicado para conocer y resolver la regulación de honorarios pretendida, por lo que dicha Resolución al día de hoy después de cuatro años se encuentra ejecutoriada; iii) Tres años después de haber consentido al no haber  reclamado oportunamente ni haber interpuesto acción alguna, el impetrante de tutela recién mediante memorial de 20 de marzo de 2017, interpuso incidente de nulidad de obrados, aduciendo que la Jueza ya mencionada, carecería de competencia para conocer la petición de regulación de honorarios, pidiendo se anule el proceso y se declare incompetente para conocer la temática expuesta, incidente que fue resuelto mediante Auto de 27 de noviembre de 2017, por el cual, la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, rechazó la nulidad de obrados pretendida; iv) Ante el rechazo de la nulidad, el hoy accionante interpuso recurso de apelación siendo rechazado por la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través de Auto de Vista 04/2018; v) El Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, fue una Resolución de conocimiento pleno del ahora impetrante de tutela, quien nunca reclamó ni interpuso acción alguna contra la misma, consintiendo expresamente su validez y eficacia jurídica, y conforme dispone el art. 53 inc.2) del Código Procesal Constitucional (CPCo.), la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos; vi) El principio de subsidiariedad, implica no solo agotar instancias antes de activar la acción de amparo constitucional, sino expresar oportunamente los reclamos, extremo que no fue observado por el hoy solicitante de tutela, dado que la Resolución que determinó la competencia del Juez Familiar para regular honorarios profesionales fue el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, sin que hubiese reclamado en esa oportunidad; y, vii) La jurisprudencia constitucional estableció un límite para evitar mayor inseguridad jurídica al establecer un límite en el tiempo para el reclamo mediante la acción de amparo constitucional e incorporó el principio de inmediatez; y, 2) El hoy accionante omitió dolosamente indicar que el tema de competencia por materia que cuestiona después de cuatro años ya fue sustanciada, resuelta y conocida por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 1026/2016-S2 de 24 de octubre, por lo que en atención a lo expuesto se solicitó denegar en su integridad la acción tutelar interpuesta el 25 de julio de 2018 y determinar la temeridad y malicia del solicitante de tutela que no duda en activar acciones constitucionales.