SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

i)

Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el ahora solicitante de tutela, contra el Auto de 27 de noviembre de 2017, se advierte que en su contenido expuso los siguientes agravios: i) Que debería tomarse en cuenta que los honorarios profesionales acordados entre partes, comprendían a tres procesos diferentes, siendo imposible individualizar el honorario profesional correspondiente a cada uno de ellos, correspondía que el Juez que conoció y evidencio la existencia de los bienes sucesorios, sea el competente para regular el honorario profesional conforme a la iguala profesional en cuestión, y no así la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, toda vez que en dicha vía no se determinó derecho patrimonial alguno; y, ii) La Jueza a quo refirió que al no haber interpuesto incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, constituiría una aceptación y consentimiento de la admisión con la solicitud de regulación de honorarios y posterior tramitación; sin embargo, dicho argumento no tomó en cuenta lo establecido en el Auto Supremo 1006/2015-L de 5 de noviembre, que señaló “La competencia constituye uno de los presupuestos para la existencia y validez del proceso y es de orden público” (sic), por lo cual es obligación del Juez o Tribunal examinar  una de oficio su propia competencia un vez que tenga conocimiento de la causa y al omitir dichos aspectos vician sus actos de nulidad, no siendo correcta la interpretación realizada por la Jueza a quo.  

En tal antecedente, se evidencia que el fundamento por el que, los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación en cuestión, no es correcto, pues en razón de un criterio altamente formal y ritualista, que además resulta erróneo en cuanto a la apreciación de agravios, denegaron al ahora accionante, la posibilidad de ejercer su derecho a la impugnación o a la doble instancia, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues siendo claros los agravios que en lo principal atacan la competencia del Juez para la regulación de los honorarios profesionales; dicha situación debió haber sido considerado aun de oficio, por tratarse de reclamos que tienen que ver con la competencia del Juez, aspecto de orden público que merece un análisis y tratamiento minucioso para evitar la posible afectación a otros derechos como el Juez natural; sin embargo, toda vez que en el caso es evidente la vulneración del derecho la impugnación, dicho aspecto deriva además en la falta de fundamentación y motivación desarrollados en el fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en relación a los agravios identificados supra, que por un criterio formal las autoridades demandadas dejaron de lado la resolución del fondo del fallo impugnado, que tienen que ver con especificar y determinar si existe o no competencia de la Jueza de la causa para regular honorarios profesionales, conforme extraña el ahora solicitante de tutela.