SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
a)
Elisa Sánchez Mamani y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 28 de agosto de 2018, cursante de fs. 38 a 40, señalaron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional planteada por el impetrante de tutela, carece de carga argumentativa, pues no se identificó qué criterios imperativos y/o reglas de interpretación fueron omitidos o incumplidos, tampoco señaló los principios fundamentales o valores supremos que se tomaron en cuenta o fueron desconocidos en el Auto de Vista 04/2018 impugnado, limitándose a denunciar que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, impugnación, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; b) El accionante pretende que el Tribunal de garantías realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria sin considerar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional; c) En el Auto de Vista 04/2018 mencionado, se consideraron los preceptos legales pertinentes del caso, efectuando una debida valoración a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado el debido proceso en sus elementos defensa, impugnación, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, como pretende demostrar la parte accionante; asimismo, dicha Resolución se emitió en estricta observancia de los arts. 365 y 385 del Código de la Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, disposiciones que fueron omitidas por el solicitante de tutela, pues el recurso que les correspondió resolver carecía de la fundamentación legal en contra de la decisión asumida por la Jueza A quo, al no haber identificado los agravios directos respecto al contenido de la Resolución impugnada, por lo que al no poder suplir ese Tribunal las omisiones del recurrente, se declaró inadmisible la apelación; y, d) Por lo expuesto este Tribunal no ha cometido vulneración alguna por lo que se solicitó se dicte resolución denegando la tutela solicitada.