SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
II.2.
II.2. Mediante memorial presentado el 18 de enero de 2018, Jorge Gutiérrez Santiago a través de su representante legal –ahora solicitante de tutela– interpuso recurso de apelación contra el Auto de 27 de noviembre de 2017, emitido por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, exponiendo como agravios, los siguientes: 1) En la iguala profesional suscrita el 26 de julio de 2006, se acordó como pago por la atención de tres juicios el 15% del valor pericial de los bienes sucesorios que fueran reconocidos a su favor; consiguientemente el Juez competente para regular el honorario de abogado, previa averiguación y constatación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el profesional, es el Juez civil que conoció y tramitó la adquisición de los bienes sucesorios, puesto que la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba solo conoció y resolvió el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad que solo persigue establecer la filiación paterna entre el demandante y su padre biológico, sin haber determinado derecho patrimonial alguno sobre el que se pueda establecer la cuantía y su porcentaje; y, 2) De acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 1006/2015-L de 5 de noviembre, la competencia en razón de la materia es de riguroso acatamiento y no puede ser convalidable por consentimiento o por acuerdo de partes, y si los jueces no observaron oportunamente, corresponde al inmediato superior en grado revisar ese aspecto, constituyendo la competencia uno de los presupuestos de validez del proceso, por lo que la actuación de las partes o de los administradores de justicia no puede convalidar las infracciones referidas a la competencia en virtud de materia, al ser ésta de orden público, cuya inobservancia es sancionada con la nulidad de las actuaciones (fs. 13 a 16).