SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de junio de 2013, Víctor Hugo Escobar Herbas, que fue su abogado patrocinante, se apersonó en el fenecido proceso de declaración judicial de paternidad al amparo de los arts. 11, 77 y 80 de Ley de la Abogacía –norma ahora abrogada–, solicitando la regulación de sus honorarios profesionales de acuerdo con la iguala profesional suscrita el 26 de julio de 2006, en el porcentaje acordado del quince por ciento (15%) del valor pericial de los bienes sucesorios a los que tiene derecho en calidad de heredero forzoso único, señalando que por su parte habría cumplido a cabalidad las obligaciones asumidas en la referida iguala profesional al haber concluido en todas sus instancias su patrocinio en los procesos ordinarios: de declaración judicial de paternidad, de partición de bienes hereditarios y de declaración judicial de heredero forzoso, haciendo constar que recibió la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), en calidad de pago a cuenta de sus honorarios profesionales.
Por Auto de 15 de abril de 2014, dicha solicitud fue rechazada, dando por satisfecha la pretensión del abogado solicitante con el pago efectuado; empero esa determinación fue objeto de apelación, siendo revocada mediante Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que de manera inexplicable, sin tener competencia ni verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la iguala, dispuso de manera ilegal la regulación de honorarios por una autoridad incompetente, sometiéndolo al pago de honorarios sin que previamente se hubiera verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la iguala; motivo por el cual presentó incidente de nulidad de obrados cuestionando la falta de competencia de la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba para fijar los honorarios profesionales, cuya facultad corresponde en todo caso al Juez que conoció y constató la existencia de los bienes sucesorios, más no así dentro del proceso de declaración judicial de paternidad, en el cual no se determinó nada sobre bienes; por lo que solicitó se anulen obrados hasta antes de admitirse la solicitud de regulación de honorarios profesionales, y que en su lugar, “…la Juez que conoce la causa…” (sic), se declare incompetente para el efecto. En ese contexto, el incidente de nulidad de obrados fue resuelto por Auto de 27 de noviembre de 2017, mediante el cual la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento referido, dispuso rechazar la nulidad demandada, argumentando que el fin es garantizar el debido proceso, entendido como un procedimiento que no esté en desmedro de ninguna de las partes, que las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos emergentes de la desviación de las reglas del proceso; además que las nulidades procesales tienen por objeto enmendar perjuicios efectivos que emerjan de la desviación de las reglas del proceso y que causen indefensión, de tal forma que el perjuicio debe ser cierto, concreto y real, lo que no aconteció en su caso, al habérsele notificado con todos los actos desde el inicio de la solicitud de regulación de honorarios profesionales, sin que hubiera manifestado oposición constituyendo un consentimiento tácito con la admisión de regulación de honorarios y consiguiente tramitación.
Notificado con el rechazo del incidente de nulidad de obrados que planteó, interpuso recurso de apelación exponiendo como agravios que no le corresponde a la Jueza ya mencionada, continuar con el conocimiento de la regulación de honorarios profesionales, dado que solo corresponde hacerlo al Juez civil que conoció y resolvió la adquisición de los bienes sucesorios con los que fue beneficiado y para cuyo proceso fue contratado el abogado, en el cual se puede establecer cuáles son esos bienes y definir si el abogado cumplió o no los servicios para los que fue contratado, además que en la vía familiar no se determinó derecho patrimonial alguno sobre el que pueda establecerse una cuantía y su porcentaje. Asimismo, en cuanto a la afirmación de la “Jueza a quo” en sentido de haberse operado la convalidación y reclusión, al haberse aceptado la competencia tácitamente, señaló que no es correcta porque se basa en una interpretación errónea de la norma, puesto que la competencia por razón de materia es inconvalidable por consentimiento o por acuerdo de partes; sin embargo, los Vocales de la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 04/2018 de 10 de mayo, declaró inadmisible el recurso de apelación, argumentando que su impugnación supuestamente carece de una fundamentación legal apropiada contra la decisión asumida por la Jueza de primera instancia y que se limita a reiterar lo manifestado en el memorial del incidente de nulidad de obrados, señalando que no estuvieran identificados los agravios directos que le causó la resolución impugnada, exponiendo una reiteración de los argumentos del memorial del incidente de nulidad de obrados; afirmación que no es evidente porque claramente se reclamó la competencia de la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba para tramitar y sustanciar la solicitud de regulación de honorarios profesionales, expresando en forma clara y fundamentada la transgresión del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.
Las autoridades demandadas, al declarar inadmisible el recurso de apelación que planteó, soslayaron su deber de resolver el recurso en el fondo, limitándose a observar la forma por una supuesta falta de fundamentación de agravios, incumpliendo así el deber de fundamentación, motivación y congruencia.