SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0084/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
debido a un error
De lo manifestado se advierte que, la presente acción tutelar carece de relevancia constitucional, por cuanto no se constata una evidente lesión al derecho alegado como vulnerado, juez natural -entendido como aquella autoridad jurisdiccional que debe estar establecida con anterioridad al hecho de la causa; toda vez que, ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; vale decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario -SCP 1047/2013, que reiteró el entendimiento de la SC 0074/2005-, por cuanto radicada la causa en Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y notificadas las partes con la radicatoria (Conclusión II.2.), se procedió a dar cumplimiento al art. 264.II del CPC, sorteando al Vocal que debía encargarse de relacionar la causa, que de la carátula del Sistema Integrado de Registro se constata fue designado el Vocal Erwin Jiménez Pares (fs. 15); no obstante, en el informe cursante de fs. 33 a 35, dicha autoridad afirmó ante el Tribunal de garantías que: “… debido a un error en la referida resolución el suscrito Vocal Erwin Jiménez Paredes consignó el nombre de (su) par el Señor Vocal Alain Núñez Rojas como si él fuera el Vocal relator, cuando en realidad fue el suscrito [Erwin Jiménez Paredes] el relator de dicha resolución dentro del plazo procesal …” (sic [las negrillas nos corresponden]); aspecto que pudo ser explicado y enmendado de oficio o petición de parte, habiendo reconocido el impetrante de tutela que no solicitó la aclaración, enmienda y complementación, ni hizo notar al Tribunal de apelación este aspecto, acudiendo por el contrario directamente a la vía constitucional, con un argumento que carece de relevancia jurídica, respecto de que no puede efectuarse un análisis y menos conceder la tutela, al tratarse de un error de carácter formal que se cometió involuntariamente, tal cual fue reconocido y admitido, sin que el mismo afecte en absoluto a la decisión jurídica de fondo, asumida en el referido Auto de Vista de 30 de enero de 2018, sin que sea necesario disponer su nulidad y ordenar se pronuncie uno nuevo, por cuanto al haber suscrito ambos Vocales la resolución, expresaron su voluntad y aquiescencia con los argumentos expuestos en el proyecto, otorgándole validez y refrendando con su firma dicha decisión, sin constar en dicha Resolución su disidencia e inconformidad, sino por el contrario su voto y aprobación con lo argumentado y sobretodo con lo resuelto.
De igual manera, la razón expuesta por el accionante resulta ser irrelevante, por cuanto si bien hay un reconocimiento que evidencia un descuido y falta de atención de una las autoridades demandadas que se reflejó en un error en el que incurrió, al momento de consignar el nombre del Relator, el mismo no afecta la parte sustancial o de fondo de lo decidido, por cuanto conforme lo establecido en el art. 56.1 de la LOJ, es atribución de las salas en materia civil y comercial: “Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas, en primera instancia, en materia civil y comercial de conformidad a la ley”, decisiones que deben ser adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros, tal como manda el art. 53 de la LOJ; vale decir, que al haber firmado ambos Vocales el Auto de Vista de 30 de enero de 2018, sin manifestar su disconformidad, ejercieron la facultad que les fue conferida garantizando el ejercicio del derecho al juez natural del apelante -ahora accionante-, puesto que sorteada la causa a la Sala de la que forman parte, ellos y nadie más, emitieron un criterio y asumieron una determinación, como lo hicieron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios
- a) Juez predeterminado,
- b) Juez competente,
- c) Juez independiente
- d) Juez imparcial
- Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas, en primera instancia, en materia civil y comercial de conformidad a la ley
- II.
- III.3. Sobre la necesidad de relevancia constitucional para abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional
- el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- debido a un error
- CONFIRMAR
- DENEGAR