SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0084/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0084/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

denegó

La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2018 de 8 de agosto, cursante de fs. 57 vta. a 60, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El proceso ejecutivo fue iniciado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Beimar Fulguera Llusco, demanda a la que el impetrante de tutela, debió apersonarse y hacer prevalecer, si tenía un derecho propietario expectaticio a través de una de las tercerías de dominio excluyente o derecho preferente previstas en los arts. 52 y 53 del Código Procesal Civil (CPC)     -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, aún en fase de ejecución de sentencia, a efecto que el Juez de la causa compulse las pruebas; más no pretender luego de dos años de pronunciada la Sentencia, sin haber sido citado con la demanda ni notificado con la indicada Sentencia y sin tener legitimación activa, al no formar parte del contrato base de la demanda ni como garante de la obligación contraída por el ejecutado apelar de la misma, al ser la anotación preventiva del inmueble otorgado en garantía, posterior a la fecha de presentación a la demanda y anterior a la fecha de emisión de la Sentencia de 30 de agosto de 2016, aspecto que no puede reclamar a través de esta acción de defensa, al tener otros mecanismos legales, para ejercer el derecho que dice tener; ii) Notificado con el Auto de Vista de 30 de enero de 2018 y advertido del error formal o material en el que se incurrió, en atención al art. 226 del CPC, pudo pedir aclaración, complementación y enmienda, o solicitar que el error sea subsanado de oficio, sin que sea la vía constitucional la encargada de efectuar tal corrección al no ser subsidiaria; iii) De acuerdo con los arts. 264 y 265 del indicado CPC, los tribunales de apelación nombran un vocal relator, que debe elaborar el proyecto para ser puesto a consideración de su similar, quien debe pronunciar su conformidad o disidencia, constituyendo dicha resolución un producto de la razón de ambos vocales, independientemente de quien relacionó la causa o tenía a su cargo la labor de proyectarlo, sin que el error en el nombre del Vocal afecte en absoluto el fondo de la decisión asumida al encontrarse el Auto de Vista firmado por ambas autoridades; iv) De acuerdo con la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, la competencia corresponde a ambos vocales por tratarse de un tribunal colegiado, sin que la instrucción contenida en el art. 264 del CPC, de realizar un sorteo entre los vocales para ver cuál relaciona la causa, origine lesión al derecho al juez natural, al ser ambos quienes conforman la Sala y trabajan en igualdad de condiciones y garantizan la distribución equitativa de los procesos; y, v) No se establece cuáles los derechos vulnerados ni fundamento valedero para solicitar la nulidad de un acto jurisdiccional, al consignar como relator a otro Vocal de la misma Sala, y dar curso a lo solicitado, constituiría una manera grosera y grotesca de transgredir el procedimiento, por no guardar formalismos y ritualismos.