SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
7 de junio de 2018
No obstante, a lo determinado precedentemente, cabe hacer algunas precisiones en cuanto a la actuación de la Jueza de garantías; toda vez que, de la revisión del expediente se constata que, la demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta el 7 de junio de 2018 y mediante Auto de 14 del referido mes y año, la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba -Jueza de garantías-, con carácter previo a la admisión de la misma, solicitó al accionante acredite la existencia del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 93/2017; Resolución con la que se notificó al impetrante de tutela el 3 de julio del citado año y fue cumplida mediante memorial de subsanación de 4 del mes y año señalados; luego de lo cual, mediante Auto de 11 de igual mes y año, admitió la presente acción de defensa, ordenando se cite a la autoridad demandada y fijando audiencia para el “…subsiguiente día hábil de su legal citación, a horas 9:30…” (sic); diligencia que se hizo efectiva recién -el jueves 26 de julio de 2018-, llevándose a cabo finalmente la audiencia, el 30 del mes y año señalados; siendo que el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es claro al establecer que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para el efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada” (el resaltado es nuestro); norma que evidentemente fue incumplida por la Jueza de garantías, quien se excedió en los plazos legalmente previstos sin justificativo alguno, incurriendo en una dilación innecesaria, desconociendo la naturaleza y carácter de esta acción tutelar extraordinaria, que por sus características, tiene por objeto proteger de forma inmediata al solicitante de tutela, de posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales; por ello, corresponde llamar la atención a la aludida autoridad.
- A PARTIR DE LA FECHA EL PERSONAL QUE NO SE ENCUENTE EN LA LISTA YA NO ES PARTE DEL PERSONAL DE LA DIVISION DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA (D.S.V.) LO CUAL ESTA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO DE QUE SE HAGA PASAR POR FUNCIONARIO A NO SER QUE VUELVA A SER PARTE DE LA UNIDAD POR INSTRUCCIONES SUPERIORES
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- RA 190/A-2018 de 22 de mayo
- y el petitorio
- 7 de junio de 2018
- CONFIRMAR