SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

i)

Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS por intermedio de sus representantes legales presentó informe escrito cursante de fs. 93 a 97 vta.; y, ampliándolo en audiencia, refirió que: i) El trámite de reincorporación laboral se encuentra regido por la Ley de Procedimiento Administrativo  (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que prevé la posibilidad de impugnar las resoluciones administrativas; por lo que, en el caso presente se planteó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) 190/A-2018 de 22 de mayo, misma que revocando el Auto de 18 de abril de 2018, conminó ilegalmente a la reincorporación laboral de Benjamín Delgado Acevedo -ahora accionante- a su fuente laboral, sin considerar los extremos argumentados por la UMSS, ni lo establecido por la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre; razón por la cual, la vía administrativa no fue agotada, consiguientemente al no cumplir con el principio de subsidiariedad, la presente acción de defensa es improcedente; ii) La reincorporación laboral no procede cuando el impetrante de tutela (trabajador) cobró su finiquito o beneficios sociales, demostrando con ello la conformidad de la conclusión del contrato, aspecto que en el caso presente concurre de modo pleno; puesto que, la relación laboral tuvo una duración de 10 meses y a su conclusión    el peticionante de tutela aceptó de manera voluntaria su desvinculación que se plasmó en el cobro referido; consiguientemente, consintió su desvinculación de manera voluntaria; y, iii) La acción de amparo constitucional tutela derechos consolidados de manera material; empero, en caso de evidenciarse derechos controvertidos (no consolidados), estos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; motivo por el cual, en el presente caso, corresponde denegar la tutela; iv) Las conminatorias de reincorporación laboral no son de cumplimiento  obligatorio por su sola existencia, sino que en ella debe observarse el     cumplimiento y respeto a los derechos al debido proceso de las partes intervinientes; de evidenciarse la lesión del aludido derecho en cualquiera de sus garantías, la conminatoria no puede ser ejecutada; pues ello, implicaría convalidar actos y decisiones que lesionan derechos de las partes intervinientes; en el caso,  la conminatoria contiene lo siguiente: a) En los considerandos primero y segundo, efectúa la relación de hechos; empero, omitiendo las pruebas de descargo, que si fueron enunciadas en el informe del Inspector del Trabajo, relacionadas con el cobro de los beneficios sociales; b) En la segunda página transcribe citas jurisprudenciales respecto al derecho al trabajo y la naturaleza de las conminatorias de reincorporación laboral; no obstante, resulta insuficiente al no mencionar ninguna normativa que respalde que el pago de beneficios sociales no sea óbice para la concesión de la reincorporación laboral; y, c) Finalmente en la última parte de la página tres y cuatro, realiza una motivación insuficiente, pues si bien hace mención y aclara que los contratos de vigilante de la UMSS, son tareas permanentes y propias, aspectos que no respaldan legalmente tal extremo; como tampoco, explica por qué llega a la conclusión de que el cobro de beneficios sociales, no es impedimento para que el trabajador que ya aceptó su desvinculación, vuelva a pedir su reincorporación laboral; es decir, cuál sería el fundamento legal para proceder a la reincorporación laboral de una persona que supuestamente desempeñó funciones por cuarenta días, acompañando pruebas de ello que fueron producidas por el mismo trabajador, y no emitidas por autoridad competente de la institución empleadora; v) No le corresponde a la jurisdicción constitucional, establecer la conversión de un contrato de plazo fijo a tiempo indefinido, mucho menos determinar la tácita reconducción; vi) No es evidente que la UMSS tuvo que recurrir ante la jurisdicción ordinaria; toda vez que, el proceso contencioso administrativo procede cuando se agotó la vía administrativa, lo que en el caso de autos está aún pendiente; vii) Las tareas propias y permanentes de la institución que dirige, están relacionadas con la formación académica; por lo cual, no es cierto que la labor de vigilancia sea una tarea de esas características; y, viii) La única autoridad autorizada para otorgar algún tipo certificado de trabajo, es el Jefe de Personal Administrativo y la autoridad que dispone la permanencia o la contratación de cualquier persona, es el Rector de la referida institución académica -hoy demandada-; en base a esos fundamentos, solicita que se deniegue la tutela impetrada.